ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002907
ASUNTO : JP01-P-2007-002907


Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, cuya acta cursa del folio 98 al 100, la abogada María Gabriela Peña Nacar, en su carácter de Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó al imputado JORGE MIGUEL RIVERO ZAMORA, venezolano, de 28 años de edad, hijo de Nelida Moyorca (v) y Gustavo Rivero (v), soltero, residenciado en Los laureles Calle España, de esta ciudad y Estado, titular de la Cédula de Identidad N° 13.875.591, por la comisión de los delitos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO OMAR CORREA RANGEL y ANDRÉS ESTEBAN SCOTT PEÑA, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano; culminando su intervención con la solicitud sobre la admisión de su acusación, de las pruebas ofrecidas y de la orden de la apertura del juicio oral y público, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los delitos por los que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.

Se le informó a las partes del uso que pueden hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Maigualida Morgado Rueda, quien expuso:

Mi defendido quiere hacer uso de unas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso como es la de suspensión condicional del mismo.

En ese estado, este Tribunal, previo análisis respectivo, estimó que lo procedente y ajustado a derecho era, decretar la admisión de la acusación fiscal y de sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los numerales 2. y 9. del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se interrogó al imputado sobre su deseo de rendir declaración, a lo cual este respondió en forma afirmativamente, seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a ser identificado plenamente, como antes quedó citado; quien posteriormente expuso:

Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional de Proceso.

En ese estado se dejó constancia en el acta, que las víctimas fueron debidamente notificadas por este órgano jurisdiccional, pero, no asistieron al acto en cuestión y que hoy nos ocupa.

Se le dio el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien manifestó que no se opone a lo solicitado por la defensa y su defendido.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, previamente observa:

PRIMERO: Los hechos punibles objeto de este proceso penal, se refieren, a los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, cuyas penas que prevén son: ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES y PRISIÓN DE UN (1) MES A DOS (2) AÑOS, respectivamente.

Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, se tomará en cuenta en este caso en concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, la pena del delito más grave, es decir, la pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya pena a aplicar es de: PRISIÓN DE UN (1) MES A DOS (2) AÑOS, siendo su límite máximo igual a DOS (2) AÑOS, cuya pena como se observa, no excede de TRES (3) AÑOS en ese límite, y el imputado al tener derecho a la palabra, admitió los hechos que se le atribuyen, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste, como ya se dijo antes.

SEGUNDO: No consta en autos, que este acusado se encuentre sujeto a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho punible o que se le siga otro proceso penal, ni que tenga antecedentes penales, debiéndose aplicar en este último caso en concreto, por no constar en autos esta última información de manera fidedigna, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

TERCERO: El Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la medida alternativa que hoy nos ocupa, previamente solicitada por el acusado, estando por el contrario, de acuerdo con dicho petitorio.

Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley y debidamente satisfechos los mismos, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por el acusado y su defensa, en el sentido, que se otorgue a favor del mismo, este es, JORGE MIGUEL RIVERO ZAMORA, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 eiusdem, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar tal petitorio, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, cuyas condiciones que deberá cumplir el acusado son las siguientes:

1. Prohibición de acercarse a las victimas, para perjudicarlas tanto física como psicológicamente.
2. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este juzgado, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 numeral 2. y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 8. eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO OMAR CORREA ÁNGEL y ANDRÉS ESTEBAN SCOTT PEÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al acusado JORGE MIGUEL RIVERO ZAMORA, por el lapso de UN (1) AÑO de régimen probacionario, cuyas condiciones a cumplir, fueron especificadas en la parte motiva de este fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 8., 42, 43 y 44 numeral 2. y parágrafos primero y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar, la solicitud fiscal, y con lugar las solicitudes del acusado y su defensa. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal N° 5 (Unidad Técnica) de esta ciudad y Estado, con el objeto de que se le designe un Delegado de Pruebas, que controle y vigile el régimen probacionario del acusado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT