ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000351
ASUNTO :


En el presente asunto jurídico penal Nº JP01-P-2008-000351, ante este juzgado, en fecha 2 de los corrientes, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación del imputado MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA, cuya acta cursa del folio 25 al 28, en cuyo acto, el ciudadano Ronald Cobarrubia, en su carácter de Fiscal (12º) del Ministerio Público, presentó al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD OCURRIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1., en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña KEYLI JUSEF RAMÍREZ RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 249, 372 ordinal 1º y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo esa representación fiscal que:

El hecho punible que se le atribuye al imputado, es el descrito en las actuaciones administrativas levantadas por el organismo administrativo y regulador del tránsito terrestre en esta misma localidad, cursantes dichas actuaciones a partir del folio 1 y siguientes de la pieza jurídica; cuyo hecho ocurrió en fecha 1 de los corrientes, a las 04:00 horas de la mañana (a.m.), con motivo de un accidente de tránsito terrestre (CHOQUE CON OBJETO FIJO-PARED DE VIVIENDA), en el sitio denominado: CALLE COLON, BARRIO SAN JOSE DE ESTA CIUDAD Y ESTADO, donde resultó lesionada, la menor: KEYLI JUSEF RAMÍREZ RODRÍGUEZ (niña de 8 años de edad), donde se señala como conductor del vehículo automotor, al ciudadano MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA (imputado) de 23 años de edad.

En el lugar del suceso, se pudo observar un vehículo que había colisionado con la pared de una vivienda donde se encontrada la niña que fue lesionada antes referida; en el sitio se presentó una comisión de POLIGUÁRICO, quienes informaron sobre las condiciones que venía el conductor del vehículo, ciudadano MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA (imputado), quien presentó fuerte aliento etílico, se procedió a realizar varias tomas fotográficas, las cuales rielas a los folios 15 al 18. Dentro de la vivienda se encontraba presente, la ciudadana KEILA RODRÍGUEZ, quien dijo, que ella estaba durmiendo con su esposo y su hija, cuando de pronto el vehículo tumbó la pared y entró en la parte interna del dormitorio, aporreándose su menor hija KEYLI JUSEF RAMÍREZ RODRÍGUEZ de 8 años de edad, quien presentó excoriaciones en la pierna derecha, siendo llevada luego a un Centro Asistencial, quedando detenido el imputado antes mencionado y retenido su vehículo, este último, depositado en el estacionamiento “Rio Caribe”.

En ese sentido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para que se siga con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete la detención como flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
• Se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, consistente en la presentación de fianza personal de dos personas idóneas, de conformidad con el contenido del artículo 258 eiusdem, así como la imposición de las medidas previstas en los numerales 3. y 9. ibídem, consistentes, en la presentación periódica ante este Juzgado mediante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición expresa de conducir vehículos automotores hasta la conclusión definitiva del presente proceso.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió de oficio a designarle a la abogada Imara Moncada Tomassetti, en su condición de Defensora Pública Penal de este Estado (de guardia), quien estando presente en la audiencia, aceptó dicho cargo.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando plenamente identificado en la respectiva acta, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose tácitamente al Precepto Constitucional.

En ese estado, se le concedió la palabra a su Defensora Pública, abogada Imara Moncada Tomassetti, quien entre otras cosas, se opuso a las medidas solicitadas por la Fiscalía, por considerarlas exageradas; solicitando en su defecto, la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas.

La ciudadana KELIA RODRÍGUEZ MEDRANO, en su condición de madre representante de la víctima KEYLI JUSEF RAMÍREZ RODRÍGUEZ (niña), se encontró presente en el acto, pero manifestó no querer declarar.

Este juzgado, oídas en Sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa todas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en su fundamentación que:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD OCURRIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1., en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña KEYLI JUSEF RAMÍREZ RODRÍGUEZ; el cual merece una pena privativa de libertad de: ARRESTO DE CINCO (5) a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ó MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Informe del Accidente de Tránsito, que cursa al folio 2 y su vuelto.
2. Con el Acta Policial con lesionados y muertos, que cursa del folio 3 al 4 y sus vueltos.
3. Con el Informe del Levantamiento Planimétrico y Croquis del Accidente de Tránsito, que cursa al folio 5.
4. Con la Orden de Depósito del vehículo automotor involucrado en el accidente, que cursa al folio 6.
5. Con el Informe Médico, que cursa al folio 9.
6. Con el Acta de Entrevista, efectuada a la representante de la niña víctima, que cursa al folio 13 y su vuelto.
7. Con la Experticia Médico Legal que cursa al folio 14.
8. Con las tomas fotográficas, que cursan del folio 15 al 18.

No obstante, en la comprobación de este delito, consideró la vindicta pública, que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado, lo que daría lugar, sin duda alguna, estima este juzgado, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación penal.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado no se tiene información alguna en autos.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, y de que, además, el precitado imputado que nos ocupa, no posee registros policiales algunos, por no constar esta información en autos, teniéndose como buena la conducta predelictual del mismo, conforme al principio de in dubio pro reo, adminiculado a que, el delito imputado es considerado leve, por los daños leves originados, en este caso en concreto, lesiones personales culposas de mediana gravedad (OCURRIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO), y debido también, a la pena que prevé y a la que podría llegar a imponerse; considerando este tribunal, en tal sentido, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio es, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor de dicho imputado, este es, MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA.

Por otra parte, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también, que este ciudadano tiene una conducta predelictual buena, sin antecedentes penales de igual manera, por no constar en autos esta última información de manera contraria; lo que hace presumir en su beneficio que no tiene dichos registros policiales ni antecedentes penales (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga, ni el de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el Estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el imputado MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA, de las establecidas en los numerales 3. y 9. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Deberá presentarse cada ocho (8) días ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad y Estado.
• Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
• Prohibición de conducir vehículo automotor hasta que se haya concluido este proceso.



Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan los hechos como flagrantes. TERCERO: Se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, en contra del imputado MILTON MANUEL MÉNDEZ TIAPA, de las establecidas en los numerales 3. y 9. del artículo 256 eiusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE MEDIANA GRAVEDAD OCURRIDAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1., en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña KEYLI JUSEF RAMÍREZ RODRÍGUEZ. Y, se decreta la libertad inmediata del precitado imputado desde la sala de audiencias. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar las solicitudes de ambas partes.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT