REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

Asunto Principal: JP01-P-2007-002539
Asunto: JP01-P-2007-002539



Celebrada como ha sido la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinado como ha sido el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como las solicitudes planteadas por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero: La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Ysil Bolívar, presentó formal acusación contra la ciudadana Hornelia Mercedes Benavente, por la comisión del delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en su artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de Kimnerly Del Carmen López Arenas, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

El defensor Daniel Corado, solicitó que una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, se le conceda la palabra nuevamente a mi representada, a los fines del que la misma manifieste si desea acogerse a la alguna de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es procedente en la causa la Suspensión Condicional del Proceso

La acusada Hornelia Mercedes Benavente una vez que el Tribunal manifestara la admisión de la acusación, e impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como informado del hecho que se le inquiere y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.-

La Fiscal del Ministerio Público y la víctima Kimberly López Arenas, manifestaron no tener objeción alguna con respecto a la solicitud efectuada por la imputada, solicitando la víctima que la imputada no la moleste más.-

Segundo: De los elementos que acompañan la acusación, consta: La entrevista y el acta policial suscrita por los funcionarios Sojo Richard, Gutiérrez Luis y Martínez Julianis, donde manifiestan y hacen constar que se encontraban en comisión de servicio, cuando la ciudadana López Kimberly se les acercó y les hizo entrega de un arma blanca, indicándoles que la ciudadana Hornelia Benavente le había dado unos machetazos en los brazos y la había cortado, indicándoles donde se encontraba, trasladándose al lugar en compañía de la víctima, realizando la aprehensión de la imputada. Reconocimiento médico legal practicado a Kimberly López Arenas, donde consta que las heridas que presenta ameritan un tiempo de curación de 10 días con igual tiempo de privación de sus ocupaciones habituales. Declaración de López Arneas Kimberly, manifestando que se encontraba en la casa de su cuñada cuando escuchó a Hornelia Benavente discutiendo con alguien y ella se acercó a recoger su ropa y cuando lo hacía, la ciudadana se acercó y comenzó a buscarle problemas y de golpe sintió algo que le impactó en el brazo y cuando volteó sintió otro golpe, por lo que le quitó el machete de las manos para que no la siguiera agrediendo. Experticia de reconocimiento realizada al arma incautada que resultó ser un machete. Inspección técnica realizada en el sitio, donde se deja constancia de sus características. Del análisis de dichos elementos se evidencia que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se determina no solo la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino además de ello, la participación de la acusada en su comisión, por lo que la acusación penal deberá admitirse en su totalidad. Y así se decide:

Con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el mismo demostró en su escritos la necesidad y pertinencia de las mismas, lo que las hace admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:

Tercero: En cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso observa este Tribunal que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En los casos del delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

En el caso que nos ocupa, el delito imputado por el Ministerio Público, contempla una pena máxima de Dieciocho (18) meses de prisión, cumpliendo así con uno de los requisitos exigidos. Por otra parte, la imputada de autos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público y se comprometió a cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga al momento de acordarle el beneficio solicitado, así mismo consta que dicha ciudadana ha tenido buena conducta predelictual, con lo que se cumplen los requisitos que establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar el beneficio solicitado, a lo que se suma la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, por lo que a criterio de quién decide, se hace procedente el conceder el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a la acusada. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra la ciudadana Hornelia Mercedes Benavente por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por haber demostrado la necesidad y pertinencia de las mismas, conforme al artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana Hornelia Mercedes Benavente Guacache, quien dijo ser venezolana, natural de El Guapo, Estado Miranda, de 21 años de edad, nacida el 18-11-1986, soltera, trabajadora en una charcutería, hija de Hornelia Guacache y de Eusebio Benavente, con residencia en: Las Delicias, calle principal, casa s/n, casa color rosada con verde, cerca del Liceo Diego Bautista Urbaneja, teléfono 0414-3464485, San José de Guaribe, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-25.379.385, por el lapso de Un (01) año contador a partir de la presente fecha, a quién le impone al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Abstenerse de molestar a la víctima 2) Prestar dos labores comunitarias.-

Regístrese y publíquese lo decidido, lo cual se notificó a las partes en esta misma fecha.-
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo.-
La Secretaria,

María A. Quiñónez