REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

Asunto Principal: JP01-S-2004-002981
Asunto: JP01-S-2004-002981
Imputados: Euclides José Medina, Juan Bernardo Alvarado y Nery Rafael Alvarado


Celebrada como ha sido la audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir el Sobreseimiento de la presente causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de acordar la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

Primero: En fecha 26 de octubre de 2006, este Tribunal de Control celebró audiencia preliminar y dictó decisión mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos Euclides José Medina, Juan Bernardo Alvarado y Nery Rafael Alvarado, por el lapso de Diez (10) meses y quince (15) días, e impuso como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: 1) No cambiar de residencia sin autorización del tribunal 2) Prohibición de acercarse al sitio de los hechos 3) Permanecer en un empleo u ocupación y 4) Presentaciones cada 90 días.

Segundo: A los folios 99, 100 y 101, cursan constancias de trabajo a nombre de los ciudadanos Euclides José Medina, Juan Bernardo Alvarado y Nery Rafael Alvarado, respectivamente, emanadas de la Mini bloquera Bicentenario ubicada en El Sombrero.-

Del folio 102 al 104 cursan constancias expedidas por la Prefecto del Municipio Julián Mellado, El Sombrero, relacionada con las presentaciones que cumplieron ante ese despacho los imputados de autos
Los acusados fueron notificados en el lugar de residencia que aportaron al tribunal al momento en que se les acordó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

Motivaciones para decidir: El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Examinadas como han sido las actas que integran la presente pieza jurídica, se puede inferir, que los ciudadanos Euclides José Medina, Juan Bernardo Alvarado y Nery Rafael Alvarado, han cumplido con todas las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal al momento de acordarle la Suspensión Condicional del Proceso; considerando quién decide que por haber cumplido con todas las condiciones impuestas, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se deberá decretar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 7° eiusdem. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Juan Bernardo Alvarado, venezolano, nacido de El Sombrero Estado Guárico, en fecha 21-06-1986, de 20 años, soltero, chatarrero, residenciado en: Barrio Bicentenario, calle Boyacá, casa N° 42, El Sombrero Estado Guárico, hijo de Juana Alvarado y Nery Vásquez y cédula de identidad 22.610.844. Nery Rafael Alvarado venezolano, natural de El Sombrero del Estado Guárico, nacido en fecha 14-02-1984, de 23 años, soltero, chatarrero, residenciado en el Barrio Bicentenario calle Boyacá casa N° 42 , El Sombrero Estado Guárico, hijo de Juana Alvarado y Nery Vásquez y cédula de identidad V-22.610.657 y Euclides José Medina venezolano, natural de Tucupido, donde nació el 21-03-1971, de 36 años, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Bicentenario 1 calle Sucre, casa N° 24 cerca de la cancha, El Sombrero Estado Guárico, hijo de Lucrecia Medina y José Vázquez y portador de la cédula de identidad 21.605.738, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, por extinción de la acción penal, en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7° eiusdem, declarando el cese de las medidas cautelares acordadas a favor de dichos ciudadanos.-

Regístrese y publíquese lo decidido. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes-
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria,

María A. Quiñónez