REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de febrero de 2008
197° y 148°

Causa N° JP01-P-2007-001114.
Penado: ciudadano Carmen Julia Chacón Molina.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control N° 03 de Primera Instancia en lo Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que condenó a la ciudadana Carmen Julia Chacón Molina, cédula de identidad Nº 12.468.225, a la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a lo pautado en los artículos 37, 74 numeral 4 de la norma penal sustantiva y 376 de la norma penal adjetiva y vista la solicitud de la defensa de la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a tal efecto el Tribunal observa:

La sentenciada Carmen Julia Chacón Molina fue condenada y la sentencia fue ejecutada por este juzgado en fecha 15 de enero de 2008, estableciéndose para ello las fechas en las cuales podría optar a cualquier fórmula de cumplimiento de pena. La misma fue condenada a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión por el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el procedimiento de admisión de los hechos. Ahora bien, ordenada como ha sido la ejecución de sentencia en el presente caso y observando que el cuantum de pena que no excede del límite establecido en el parágrafo único del artículo 493 del Código Procesal Penal, en relación a los procedimientos por admisión de los hechos y el límite máximo de la pena no supera los seis (06) años, tal y como lo prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que permite que la penada opte al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que este Juzgado inicia de oficio el procedimiento para otorgar el precitado beneficio.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Ordena la apertura del procedimiento para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada Carmen Julia Chacón Molina, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código adjetivo Penal, a tal efecto este Tribunal acuerda:

1.- Oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Central del Ministerio del Interior y Justicia, Estado Carabobo, a los fines de que se practique informe psicosocial a la penada Carmen Julia Chacón Molina, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.468.225 anexándole copia certificada de la Sentencia y del presente auto de ejecución.

2.- Oficiar al Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, Distrito Capital, a fin de solicitar los posibles antecedentes penales que pudiera registrar la penada Carmen Julia Chacón Molina.

3.- Que la penada Carmen Julia Chacón Molina, se comprometa en audiencia pública, a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba, para lo cual se fijara oportunidad legal, donde se permita cumplir con dicho extremo.

4.- Que la penada Carmen Julia Chacón Molina, presente oferta y/o carta de trabajo comprobable.
Publíquese y regístrese lo decidido. Notifíquese lo conducente a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, a la sentenciad, ordenando oficiar a la Unidad Autónoma de Defensoría Pública Penal, notificándole la designación del Defensor Penitenciario correspondiente en la presente causa y de la decisión dictada. Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia remitiendo al efecto, copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Ofíciese a los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información en relación a la penada de marras, sobre causas donde aparezca como penado, de conformidad con lo establecido en la norma penal adjetiva. Notifíquese al penado. Déjese copia. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Osdalys Gil.