REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
Causa N° JP01-C-2007-26.
Por recibida las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, mediante la cual según se desprende del oficio S/N, de fecha 08-11-2007, remite exhorto al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en tal sentido este tribunal pasa a realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La enciclopedia jurídica Opus, Ediciones libra, Tomo III, D-E, página 678, define la palabra exhorto como:
“… Es el Despacho que dirige un Tribunal o un Juez a otro igual o inferior, para que haga practicar alguna diligencia en su jurisdicción. Se llama exhorto, por cuanto en su contenido se exhorta, ruega o pide el cumplimiento de una comisión. (negrillas y subrayado del Tribunal)
De igual forma, El Pequeño Larousse Ilustrado 1999, Agrupación Editorial S.A., página 432, define Exhorto como:
“Escrito por el que un Juez o Tribunal competente en un asunto pide a otro de igual categoría que ejecute alguna diligencia judicial que interesa al primero.”
En tal sentido, cuando analizamos las definiciones antes transcritas, se puede inferir de las mismas que, cuando se tenga que realizar una diligencia fuera de la circunscripción judicial del Tribunal, se debe suplicar a una autoridad superior y rogar o pedir a otro tribunal de la misma categoría y competencia, que efectúe o ejecute un acto para el cual no es competente por razones de territorio o como en el presente caso que siendo competente solicitar la colaboración de éste, a tenor de lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 479 numeral 3, debiendo cumplir a cabalidad con todos los formalismos y condiciones establecidos, tomando en cuenta los principios de cooperación y respeto que debe existir entre los funcionarios públicos.
Asimismo observa este juzgado que en relación a los exhortos, dicha pretensión debe ser solicitada o rogada, no solo a tenor del respeto a los Poderes Públicos, sino con apego a las disposiciones de ley, debido a que de esa forma se desvirtúa la razón de ser del Exhorto.
Cabe señalar, que es irreverente e indelicada la pretensión del Tribunal en función de Ejecución 01 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, al remitir un oficio indicando a este juzgado que ordene la práctica de un reconocimiento Psiquiátrico Forense a un penado que se encuentra a la orden de su despacho, considerando que tal pretensión es improcedente, toda vez que siendo el juez natural de la causa, quien lo solicita, es éste el que debe ordenar la práctica del mismo, a los fines de decidir en relación a alguna petición o emitir un pronunciamiento de oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al juez exhortado la colaboración para la ejecución de lo ordenado, todo ello en base de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Penal de fechas 01 de septiembre de 2004 y 02 de mayo de 2006, números 307 y 180 respectivamente.
Ahora bien, con relación a las actas, se evidencia de las mismas, que la Juez solo se limita a indicar en un oficio, instando a este tribunal que se ordene la practica de un examen psiquiatrico forense, pues no indica cual es la diligencia que pretende practique este Tribunal a nivel de vigilancia y control, establecida en el artículo 481 de la norma penal adjetiva, ya que si la pretensión es instar a este Tribunal para que ordene la práctica del referido examen del penado de marras, la misma es improcedente, en virtud de lo expuesto ut supra, ya que la función del Juez del lugar diferente donde se encuentre el penado es de vigilancia y control y de cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de ese lugar, mas no como pretende la Juez de Ejecución N° 01 de San Felipe, Estado Yaracuy, de realizar diligencias propias de los tribunales donde se dictó la sentencia definitivamente firme, con respecto a sus penados y menos aún si no han sido ordenadas por el mismo; en consecuencia este juzgado considera que al no existir diligencia por practicar, lo más procedente y ajustado a derecho es Acordar la devolución del presente exhorto al Tribunal de origen; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, ACUERDA la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese y remítase. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,
Abg. Osdalys Gil.