REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de febrero de 2008
197° y 149°
Causa N° JP01-P-2006-002472.
Penado: ciudadano Tomás Raúl Arreaza Silva.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cursante a los folios 27 al 43 de la segunda pieza de la presente causa, mediante la cual condenó al ciudadano Tomás Raúl Arreaza Silva, titular de la cédula de identidad N° 13.448.342, a la pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 6 del Código Penal, por lo que de conformidad con el artículo 479, en relación con los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su ejecución; a tal efecto se observa:
PRIMERO
El Sentenciado Tomás Raúl Arreaza Silva, fue detenido por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración el 14 de septiembre de 2006, permaneciendo detenido a la fecha de hoy (20/02/2.008), por un lapso de Un (01) año, Cinco (05) meses y Seis (06) días, faltándole por cumplir Dos (02) años, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días de prisión, que cumplirá definitivamente el Catorce de Mayo de 2010 (14-05-2.010) a las 12:00 p.m.; todo ello de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Ahora bien, en relación a lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este tribunal establece las fechas en las cuales la penada podrá realizar su solicitud para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
- Destacamento de Trabajo: el 14 / 08 / 2.007 a las 12:00 p.m.
- Régimen Abierto: el 04 / 12 / 2.007 a las 12:00 p.m.
- Libertad Condicional: el 24 / 02 / 2.009 a las 12:00 p.m.
- Confinamiento: el 14 / 06 / 2.009 a las 12:00 p.m.
Excepto que con antelación redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución.
TERCERO
Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal corresponde al caso de ser condenado a pena de prisión, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en uso de su facultad Jurisdiccional, aplica la norma establecida en el artículo 16 del Código Penal estableciendo las siguientes penas accesorias:
1) La Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, que culminará el 14-05-2.010
2) La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine hasta el 08-02-2.011.
CUARTO
Se determina como lugar para que el penado cumpla la pena en el anexo femenino de la Penitenciaría General de Venezuela. En consecuencia remítase certificación del presente auto y de la sentencia firme a la Directora del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que se haga efectivo el traslado del interno al sitio de cumplimiento de pena.
QUINTO
Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y al Defensor Penitenciario Compete. Particípese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la Inhabilitación Política. Infórmese al Jefe del al División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,
Abg. Annakarine Peña.