REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de febrero de 2008
197º y 149º


Causa: JJ01-X-2006-000013.
Penado: ciudadano Segundo Clodomiro Rodríguez.

Visto el cómputo practicado en la última redención acordada a favor del penado Segundo Clodomiro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.021, natural de San Felipe, estado Yaracuy, nacido el 13-07-1963, de 44 años de edad, soltero, chofer, hijo de Amada Rosa Rodríguez (v) y José Clodomiro Rivas, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, y consignados en actas, los recaudos respectivos para su estudio, este Tribunal procede a efectuar el análisis respectivo para su procedencia o no, en los términos siguientes:

El penado Segundo Clodomiro Rodríguez, fue condenado en fecha 10-02-04, por el Tribunal de ontrol N| 04 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, encontrándose privado de su libertad desde el 24-10-2005 hasta el día de hoy 25-02-2008, lo que determina un tiempo de detención efectiva de Dos (02) años y Cuatro (04) meses y Un (01) día de prisión, que sumados a Siete (07) meses y Cinco (05) días y Dos (02) meses y Cinco (05) días de dos redenciones de pena, da un total de Tres (03) años, Un (01) mes y Once (11) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de Diez (10) meses y Diecinueve (19) días, que cumplirá definitivamente el 04 de enero de 2009, a las 12:00 p.m.
En decisión dictada por este Tribunal, luego de verificar que dicho penado había cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, vale decir, Un (1) año y Cuatro (04) meses de la pena impuesta, le aperturó el procedimiento para optar a la fórmula de cumplimiento de pena en Régimen Abierto, solicitándosele Carta de Conducta y Record Conductual del mismo a la Dirección del Centro de Reclusión, Certificación de Antecedentes Penales al Ministerio del Interior y Justicia, en la dirección respectiva; Informe Psico Social de Equipo Técnico de Coordinación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional y oferta laboral, lo que se encuentran ahora conformando las actuaciones.

En la presente causa se evidencia que el penado ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, vale decir, Un (1) año y Cuatro (04) meses de la pena impuesta, además de constar Carta de Conducta y Record Conductual del Centro de Reclusión, Certificación de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Informe Psico Social de Equipo Técnico de Coordinación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional, por lo que se procede a analizarlos para verificar la procedencia o no de la alternativa solicitada y en los términos siguientes:

En este sentido, cursa al folio 12 de la pieza tres, Record Conductual a favor de Segundo Clodomiro Rodríguez, emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, donde se encuentra recluido el referido penado, certificándose que dentro de su expediente carcelario, no reposa ningún tipo de sanción disciplinaria durante su tiempo de reclusión.

Al folio 38 de la pieza tres de la causa, cursa certificación que el penado posee antecedentes penales por la comisión del delito de Robo Agravado, observándose con ello, que sólo pesa en su contra la sentencia por la cual se le está llevando el presente asunto.

En el escrito realizado por la defensa, donde solicita el otorgamiento a su defendido de la medida de prelibertad, se señala que el penado cumple con los requisitos exigidos en la norma para optar a la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, más sin embargo, revisadas las actas procesales se observa que existe el Informe Psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se emite un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado, indicando que el mismo carece de conciencia psicosocial del hecho, de autocrítica, de un proyecto de vida cónsono con sus limitaciones y de disposición al cambio, en consecuencia este tribunal estima que no concurren los requisitos esenciales pueden ser estimados por este juzgado, ya que no se corresponde con lo establecido en la norma penal adjetiva.

Por cuanto uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de las medidas de prelibertad, establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia de una evaluación por un equipo multidisciplinario con pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, dentro de un catálogo concurrente de exigencias, ya analizados acá, obligan a quien aquí decide, a estimar improcedente la medida solicitada de Régimen Abierto, requisito sine qua non para acordar la referida fórmula de cumplimiento de pena, en consecuencia lo mas procedente ajustado a derecho es Negar la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por no cumplirse los requisitos fórmales para la misma.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal, luego de analizar los requisitos concurrentes previstos en el artículo 501 del Código Adjetivo y verificarse la existencia de Informe Psico Social Desfavorable del penado, considera que lo mas ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por no llenarse los requisitos exigidos de manera concurrentes del mencionado artículo y siempre apegado a los principios constitucionales a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara y se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado Segundo Clodomiro Rodríguez, plenamente identificado, por no llenarse los requisitos exigidos de manera concurrentes en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir Informe Psico Social para el otorgamiento de dicha medida de prelibertad solicitada. Todo con apego a los fines establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de progresividad a que refiere el artículo 19 ejusdem y artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, a fin de que las mismas sean agregadas a su expediente carcelario. Ofíciese al Departamento de Ejecución y Sanciones y a la División de Antecedentes Penales, informando sobre la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Osdalys GIl.