REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de febrero de 2008
197° y 149°
Causa N° JP01-P-2003-000018.
Penado: ciudadano Oscar Ramón Rodríguez Peña.
Vistos los escritos presentados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público y la Directora de Centro de Tratamiento Comunitario Ezequiel Zamora, mediante los cuales exponen la situación presentada con respecto al penado Oscar Ramón Rodríguez Peña, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19 de Diciembre de 2007, este Tribunal de Ejecución N° 02 le restituyó al penado Oscar Ramírez Peña, la fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario General Ezequiel Zamora una vez cumplida las labores de trabajo.
Posteriormente se recibe comunicación de fecha 15 de enero de 2008, signada bajo el N° 80025, emanada de la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario General Ezequiel Zamora, debidamente suscrita por la ciudadana Dilia Martínez, mediante la cual informa al tribunal que el penado Oscar Ramón Ramírez Peña salió de ese recinto carcelario el día 25 de diciembre de 2008, a las seis de la tarde y regresó el día 26 de diciembre a las 10 de la mañana sin pernoctar en el centro de residencia, anexando informe presentado por los custodias asistenciales del grupo B, ciudadanos Jemmy Rivero, Pichardo Toro, Jesús Díaz y Gimber García.
Igualmente a los folios 62 al 63 consta comunicación remitida por la Fiscal Noveno de esta Circunscripción, la cual anexa el informe del grupo B de los custodias asistenciales del Centro de Tratamiento Comunitario General Ezequiel Zamora, donde informan que el penado de marras incumplió con su obligación de pernoctar en el supramencionado centro de tratamiento el día 13 de enero del año en curso.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y corroborada la situación, donde se evidencia que el penado Oscar Ramón Rodríguez Peña incumplió con la obligación impuesta por el tribunal, consistente en pernoctar en el lugar donde se encuentra cumpliendo la medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada, una vez que culminara sus labores de trabajo, es por lo que este Tribunal considera que se ha incumplido con la condición sine qua non en el Régimen Abierto, como lo es la de pernoctar el centro de Tratamiento Comunitario, en consecuencia Revoca el Régimen Abierto otorgado como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al ciudadano Oscar Ramón Ramírez Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena que disfrutaba el penado Oscar Ramón Rodríguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.123.166, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, donde nació al 15/06/1975, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de Flor Peña y Ángel Ramírez, residenciado en el Callejón López Contreras, Sector El Cementerio, Casa s/n, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena su inmediato traslado a la Penitenciaría General de Venezuela, se acuerda oficiar a la Dirección del centro de Tratamiento Comunitario notificándole la presente decisión, anexándole la respectiva boleta de encarcelación a fin de que procedan a su traslado a la Penitenciaria General de Venezuela de esta localidad donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público y a la Defensa. Anotes. Déjese copia. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
La Secretaria,
Abg. Leonor Herrera.