REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de febrero de 2008
197º y 149º
Causa: JP01-P-2006-000018.
Penado: ciudadano Jean Carlos Zambrano García.
Vista la apertura del procedimiento para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, a favor del penado Jean Carlos Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.352.012, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 06-07-1986, de 20 años de edad, soltero, herrero, hijo de Adelaida garcía (v) y Natividad Zambrano, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, por decisión de fecha 10-12-2007, dictada por este mismo Tribunal y consignados en actas, los recaudos respectivos para su estudio, este Tribunal procede a efectuar el análisis respectivo para su procedencia o no, en los términos siguientes:
El penado Jean Carlos Zambrano, fue condenado en fecha 06-03-2007, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, encontrándose privado de su libertad desde el 20-07-2006.
En fecha 22 de octubre de 2007 este Tribunal, luego de verificar que el penado de marras había cumplido más de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, vale decir, Un (01) año de la pena impuesta, aperturó el procedimiento para optar a la fórmula de cumplimiento de pena en Destacamento de Trabajo, solicitándosele Carta de Conducta y Record Conductual del mismo a la Dirección del Centro de Reclusión, Certificación de Antecedentes Penales al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en la dirección respectiva; Informe Psico Social de Equipo Técnico de Coordinación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional y oferta laboral, lo que se encuentran ahora conformando las actuaciones, por lo que se procede a analizarlos para verificar la procedencia o no de la alternativa solicitada y en los términos siguientes:
En este sentido, cursa al folio 92 de la causa, Record Conductual a favor de Jean Carlos Zambrano García, emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, donde se encuentra recluido el referido penado, certificándose que dentro de su expediente carcelario, no reposa ningún tipo de sanción disciplinaria durante su tiempo de reclusión.
Al folio 89 de la causa, cursa certificación que el penado posee antecedentes penales por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose con ello, que sólo pesa en su contra la sentencia por la cual se le está llevando el presente asunto.
En el escrito realizado por la defensa, donde solicita el otorgamiento a su defendido de la medida de prelibertad, se señala que el penado cumple con los requisitos exigidos en la norma para optar a la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, más sin embargo, revisadas las actas procesales se observa que existe el Informe Psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se emite un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del penado, indicando que el mismo carece de conciencia psicosocial del hecho y posee actitudes dependientes, inseguras y defensivas que dificultan su proceso de rehabilitación y reinserción social, en consecuencia este tribunal estima que no concurren los requisitos esenciales pueden ser estimados por este juzgado, ya que no se corresponde con lo establecido en la norma penal adjetiva.
Por cuanto uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de las medidas de prelibertad, establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia de una evaluación por un equipo multidisciplinario con pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, dentro de un catálogo concurrente de exigencias, ya analizados acá, obligan a quien aquí decide, a estimar improcedente la medida solicitada de Destacamento de Trabajo, requisito sine qua non para acordar la referida fórmula de cumplimiento de pena, en consecuencia lo mas procedente ajustado a derecho es Negar la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por no cumplirse los requisitos fórmales para la misma.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal, luego de analizar los requisitos concurrentes previstos en el artículo 501 del Código Adjetivo y verificarse la existencia de Informe Psico Social Desfavorable del penado, considera que lo mas ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena en Destacamento de Trabajo, por no llenarse los requisitos exigidos de manera concurrentes del mencionado artículo y siempre apegado a los principios constitucionales a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara y se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en Destacamento de Trabajo al penado Jean Carlos Zambrano García, plenamente identificado, por no llenarse los requisitos exigidos de manera concurrentes en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir Informe Psico Social Desfavorable para el penado, para el otorgamiento de dicha medida de prelibertad solicitada. Todo con apego a los fines establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de progresividad a que refiere el artículo 19 ejusdem y artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, a fin de que las mismas sean agregadas a su expediente carcelario. Ofíciese al Departamento de Ejecución y Sanciones y a la División de Antecedentes Penales, informando sobre la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,
Abg. Leonor Herrera.