REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de febrero de 2008
197° y 148°

Causa N° JP01-P-2007-002960.
Penado: ciudadano Richard Ruben Rangel.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cursante a los folios 69 al 72 de la presente causa, mediante la cual condenó a la ciudadana Richard Ruben Rangel, titular de la cédula de identidad N° 10.674.431, a la pena de Dos (02) años de prisión, por ser autor y responsable el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por lo que de conformidad con el artículo 479, en relación con los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su ejecución; a tal efecto se observa:

PRIMERO

El Sentenciado Richard Rubén Rangel, fue detenido por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el 16 de octubre de 2007, permaneciendo detenido a la fecha de hoy (06/02/2.008), por un lapso de Tres (03) meses, Veinte (20) días, faltándole por cumplir Un (01) año, Ocho (08) meses y Diez (10) días de prisión, que cumplirá definitivamente el Dieciséis de Octubre de 2009 (16-10-2.009) a las 12:00 p.m.; todo ello de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Ahora bien, en relación a lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este tribunal establece las fechas en las cuales la penada podrá realizar su solicitud para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.


- Destacamento de Trabajo: el 16 / 040 / 2.008 a las 12:00 p.m.

- Régimen Abierto: el 16 /06/ 2.008 a las 12:00 p.m.

- Libertad Condicional: el 16 /02 / 2.009 a las 12:00 p.m.

- Confinamiento: el 16 /04 /2.009 a las 12:00 p.m.


Excepto que con antelación redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución.

TERCERO

Las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal corresponde al caso de ser condenado a pena de prisión, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en uso de su facultad Jurisdiccional, aplica la norma establecida en el artículo 16 del Código Penal estableciendo las siguientes penas accesorias:

1) La Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, que culminará el 16-10-2.009
2) La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine hasta el 10-03-2.010.
CUARTO

Se determina como lugar para que el penado cumpla la pena en el anexo femenino de la Penitenciaría General de Venezuela. En consecuencia remítase certificación del presente auto y de la sentencia firme a la Directora del referido centro carcelario, a los fines de que se haga efectivo el traslado del interno al sitio de cumplimiento de pena.

QUINTO

Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Particípese al Presidente del Consejo Nacional Electoral sobre la Inhabilitación Política. Infórmese al Jefe del al División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez,


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

La Secretaria,


Abg. Osdalys Gil.