REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
Del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de febrero de 2008
197º y 148º


Causa: JP01-P-2006-000184.
Penado: ciudadano Tomás Raúl Arreaza Silva.

Vista la apertura del procedimiento para optar al beneficio de Suspensión Condiconal de la Ejecución de la Pena, a favor del penado Tomás Raúl Arreaza Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.448.342, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 27-03-1977, de 30 años de edad, soltero, obrero, hijo de Víctor Arreaza (v) y Kelizbel Silva, residenciado en La Avenida Los Llanos, Casa N° 164-1, frente a la Cristalería Guárico, este Tribunal procede a efectuar el análisis respectivo para su procedencia o no, en los términos siguientes:

El penado Tomás Raúl Arreaza Silva, fue condenado en fecha 23-02-2007, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Diez (10) de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, encontrándose en Libertad en lo que respecta a esta causa.

En tal sentido este juzgado en fecha 03 de abril de 2007 le ordenó aperturar el procedimiento para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. solicitándosele Carta de Conducta y Record Conductual del mismo a la Dirección del Centro de Reclusión, Certificación de Antecedentes Penales al Ministerio del Interior y Justicia, en la dirección respectiva; Informe Psico Social de Equipo Técnico de Coordinación y Diagnóstico de Tratamiento No Institucional y oferta laboral, siendo consignados algunos de ellos, los cuales considera este tribunal que pueden ser analizados para verificar la procedencia o no de la alternativa solicitada, en los términos siguientes:

De los recaudos que reposan en la siguiente causa se observa, que el precitado penado no cumple con los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como se evidencia al folio 161 donde reposa la certificación de antecedentes penales del precitado ciudadano, los cuales indican que el 30-11-1998 fue condenado por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado. Asimismo consta que el 23-02-2007 fue condenado por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto calificado.

Aunado a ello se desprende de información emanad del sistema Juris que el penado de marras, tiene privación de libertad por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, habiendo sido admitida una acusación en su contra por la comisión del delito de Hurto Calificado y condenado por admisión de los hechos a cumplir la pena de Tres (03) años y Ocho (08) meses de prisión.

Por cuanto de un catálogo concurrente de requisitos, dos circunstancias esenciales para el otorgamiento del beneficio solicitado, establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron analizadas acá, como lo son la no reincidencia del penado y la no admisión de acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, no se encuentran cubiertos para otorgar el beneficio solicitado, es obligatorio de pleno derecho para a quien aquí decide, no estimar procedente el beneficio solicitado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser el penado reincidente del mismo delito en menos de diez años y haber sido admitida acusación en su contra por un nuevo delito, requisitos sine qua non para acordar un Beneficio Procesal establecido en la norma penal adjetiva, en consecuencia lo mas procedente ajustado a derecho es Negar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplirse los requisitos fórmales para la misma.

Por todo lo anteriormente señalado, este juzgado luego de analizar los requisitos concurrentes previstos en el artículo 493 del Código Adjetivo, considera procedente NEGAR el otorgamiento del beneficio solicitado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no llenarse los requisitos exigidos de manera concurrentes del mencionado artículo y siempre apegado a los principios constitucionales a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara y se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del beneficio solicitado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Tomás Raúl Arreaza Silva, plenamente identificado, por no llenarse los requisitos exigidos de manera concurrentes en el artículo 493 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con apego a los fines establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de progresividad a que refiere el artículo 19 ejusdem. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial, a fin de que las mismas sean agregadas a su expediente carcelario. Ofíciese al Departamento de Ejecución y Sanciones y a la División de Antecedentes Penales, informando sobre la presente decisión. Cúmplase.
El Juez,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Osdalys Gil.