REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE SOL. N° 5.739-07
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACTORA: HERMES JOSÉ MUÑOZ DE MARTELO
I.
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 13 de diciembre de 2.005, presentado por el abogado en ejercicio HÉCTOR MAYORGA QUINTERO, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 99.640, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMES JOSÉ MUÑOZ de MARTELO, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad N° 844.125, con domicilio en El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, quien intentó acción de interdicción, con relación a la hija de su representada, ciudadana BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.107.298, del mismo domicilio.
Alega el apoderado solicitante, que la hija de su poderdante, Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz, ya identificada, sufrió una meningitis desde la edad de dos (02) años y medio, que le dejó como secuela un retardo mental severo, ocasionándole defecto intelectual en forma habitual al extremo que ello la incapacita para atender y proveer a su propios intereses y a la administración de sus bienes y el cual presentó Informe de Evaluación Psicológica de fecha junio del 2005, suscrito por la Lic. Esther Tirado Ledezma, que acompañó marcado con la letra “C”, quien certificó que la referida ciudadana está incapacitada mental, física y socialmente, por lo que requiere de modo permanente de cuidados y atención, y que asimismo, no tiene capacidad para tomar decisiones inherentes a su vida.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 393 y 395 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto, solicita la declaración de interdicción provisional de la hija de su representada Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz, y se proceda al nombramiento del tutor interino en la persona de su madre ciudadana HERMES JOSÉ MUÑOZ de MARTELO, ya identificada, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 2 al folio 07, rielan los recaudos acompañados con la solicitud, la cual fue admitida por auto de fecha 19 de diciembre del año 2.005, y conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el procedimiento de interdicción y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, y la evacuación de los testigos promovidos. Conforme al artículo 735, ejusdem, se acordó interrogar a la afectada, y evacuar la prueba testifical solicitada, así como la experticia médica de Ley. Seguidamente constan a los autos haberse practicado dichas actuaciones.
Al folio 71 y 72, rielan las resultas de la experticia médica acordada. Y siendo ésta la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional en el presente procedimiento, el Tribunal, lo hace, para lo cual previamente, observa:
II

Consta de la solicitud, que la ciudadana HERMES JOSÉ MUÑOZ de MARTELO, través de apoderado, intentó acción de interdicción, con relación a su hija BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, quien a los dos años y medio de su nacimiento sufrió una meningitis que le dejó como secuela un retardo mental severo, ocasionándole un defecto intelectual en forma habitual, lo cual la incapacita para tender y proveer a su propios intereses y a la administración de sus bienes.
Debe entonces, probar la solicitante, los hechos que demuestren la procedencia de la acción, por aplicación del principio Actori Incumbit Onus Probandi, contemplados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, al actor le incumbe la carga de la prueba.
En este sentido, dispone el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:
"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."
Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa, lo siguiente:
"Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".

En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el Tribunal.
Actuaciones que rielan del folio 05 del expediente.
Se trata de copias fotostática del acta de nacimiento de los ciudadana Brigitte Mijanouf, solicitado en interdicción en el cual se pretende demostrar el nexo familiar existente entre la solicitante y su hija. Se valora esta acta de nacimiento de la afectada de en interdicción, emanada de la Prefectura del Municipio Julián Mellado, estado Guárico, acta N° 399, folio 165 fte del año 1.960, conforme al artículo 1.359 del Código Civil.
Al folio 6 y 7, se trata del informe de Evaluación Psicológica, suscrita por la Lic. Esther Tirado, que manifiesta que la salud mental de su paciente se ha ido deteriorando con el paso de los años y que esta incapacitada mental, física y socialmente, por lo que requiere de modo permanente de cuidados y atención. Todas estas probanzas se aprecian a tenor de lo dispuesto en los artículo 1357 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.-

Prueba Testifical.
A los autos declararon: Marlington Martelo Muñoz, Francia Del Rosario Muñoz de Aquino, Jesús Antonio Blanco y Luzmila Usuriaga, que conocen a la ciudadana Brigitte Mijanou Martelo Muñoz, desde hace mucho tiempo. Que padece el mal de retardo mental severo. Que esta incapacitada para ejercer sus derechos civiles, y, que esta bajo el cuidado de su mamá Hermes José Muñoz de Martelo. Por cuanto los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Acta de Interrogatorio.
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia.
En base a la anterior disposición, el Tribunal comisionado al efecto, entrevistó a la imputada de interdicción, según acta de fecha 20 de abril de 2.006, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Cómo te llamas?. Segunda pregunta. ¿Cuántos años tienes?. Tercera pregunta. ¿Cómo se llama tu mamá?. Cuarta pregunta: ¿Cuántos hermanos tienes y cómo se llaman?. A lo que el interrogado, no pudo dar respuestas a las preguntas formuladas por encontrarse imposibilitado e incapacitado. Vista la imposibilidad e incapacidad de la ciudadana Brigitte Mijanouf Martelo Muñoz, por su evidente estado de enfermedad, de dar respuestas a las preguntas formuladas, así como la declaración de las pruebas testificales, concordantes además, con los exámenes médicos que ya han quedado valorados, como indicio en el presente fallo, por lo que, este resultado deberá ser tomado en cuenta en las conclusiones y motivaciones que tenga este juzgador, para pronunciarse sobre el decreto provisional de interdicción. Así se decide.
Prueba de Experticia.
Consta del folio 71 al folio 77, data de fechas 15 de octubre del año 2.007 y 24 de enero del 2008, respectivamente, informe psiquiátrico, realizado por los profesionales Dr. Williams González, como psiquiatra y el, Lic. Esther Tirado, médico psicólogo, de cuya experticia concluye:
Dr. Williams González:
…omissis…
…"Paciente femenina de 47 años de edad, con desenvolvimiento intelectual muy por debajo de lo normal, quien no tiene suficiencia mental para discernir sobre el bien o el mal o tomar decisiones por si sola en circunstancias inherentes a su vida.
Lic. Esther Tirado:
…omissis…

…”declaro que Brigitte Mijanout Martelo esta incapacitada mental, física y socialmente para valerse por si misma, incluso en las actividades más básicas y usuales del ser humano, por lo que se requiere de modo permanente de cuidados y atención de terceros. Asi mismo, debido a su condición, puedo asegurar que no tiene capacidad para tomar ningún tipo de decisiones inherentes a su vida”.
Así las cosas, la solicitante, HERMES JOSÉ MUÑOZ de MARTELO, plenamente identificada de los autos, demostró de las actas, el estado de enfermedad de su hija, BRIGITTE MJIANOUF MARTELO MUÑOZ, con los siguientes elementos probatorios supra analizados. Por otro lado, prueba el estado de filiación con la afectada, con el acta de nacimiento, que ya fue valorada
De la entrevista que hace el Tribunal, a BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, se concluye palmariamente, que no pudo dar respuestas debido a su estado de enfermedad. La prueba de experticia, la cual se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, constituye la plena prueba del estado de enfermedad del imputado, lo que hace procedente, decretar la interdicción provisional y nombrar tutor interino como se dice a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara con lugar la acción de interdicción, intentada por HERMES JOSÉ MUÑOZ de MARTELO, con relación a su hija BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, ambos identificados anteriormente.
En consecuencia, se decreta la interdicción provisional de BRIGITTE MIJANOUF MARTELO MUÑOZ, imputado de incapacidad y retardo mental severo, y se designa como tutor interino, a su madre, la ciudadana HERMES JOSÉ MUÑOZ de MARTELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.44.125. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se entiende abierta la causa a pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho.- (2.008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las (3:25) p.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria.

SRP/jga.-
Exp N°.