REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 6.408-07
MOTIVO: Inserción de Acta de Nacimiento
PARTE DEMANDANTE: DALIA LASTENIA RANGEL DE NEGRIN.
I.
En fecha 23 de Mayo del año 2007, la ciudadana DALIA LASTENIA RANGEL DE NEGRIN, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.624.533, debidamente asistida por la Abogada NORA E. DIAZ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.025, presentó escrito libelar por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la circunscripción judicial del estado Guárico, donde solicitó la inserción de su acta de nacimiento.-
Alega la demandante, que nació en San José de Guaríbe del estado Guárico, en fecha once (11) de Julio de 1.959, siendo hija de OLGA de JESUS RANGEL, que no aparece asentada el acta de nacimiento en el Registro Civil de Nacimientos, según se evidencia de la constancia expedida por el Registro Público del Municipio San José de Guribe del estado Guárico, que acompañó al escrito marcada “B” donde se hace constar que no se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil, de nacimientos llevados por la autoridad Civil, del Municipio, y acompañó fotocopia de la cédula de identidad, por lo que ocurre para demandar la inserción de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimiento respectivo.
Del folio 02, 05, 06, 07, 08, 09,10 y 11, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28 de Mayo del año 2007, este Juzgado admite la demanda, ordena la publicación de un edicto haciendo un llamado a las personas que tengan interes en este procedimiento y notificar a la Fiscalía décima del Ministerio público.
Por diligencia de fecha cinco de Junio del año 2007, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guarico.
A continuación, el 10 de Julio de 2007, fue consignado edicto debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.
Vencido el lapso para la comparecencia de los terceros interesados en el proceso, no consta en autos, que haya comparecido persona alguna.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la actora, promovió las que cursan en autos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de Septiembre de 2007 y las mismas serán analizadas y valoradas de conformidad con lo establecido, en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso probatorio, po secretaría se dejó constanica que en fecha 13 de Diciembre de 2007, se venció el lapso para presentar informes y no fueron presentados.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
Dispone el artículo 458 del Código Civil, lo siguiente:
…"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…"
Y el artículo 505, eiusdem, establece:
…" También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…".
En este sentido, y dada la presente acción, el demandante conforme la norma adjetiva, tiene la carga de demostrar las afirmaciones de hecho.
Solicita la ciudadana DALIA LASTENIA RANGEL DE NEGRIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.624.533, debidamente asistida de abogada, la INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados enla Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, manifestando a tal efecto que nació en esa ciudad el día 11 de julio de 1.959, y que es hija de la ciudadana OLGA de JESÚS RANGEL.-
Acompañó a su solicitud constancia expedida por la Alcaldía del Municipio San José de Guaríbe del estado Guárico, marcada “ B ” mediante la cual se establece que no aparece registrada la acta de nacimiento cuya inserción se pide y marcada “ C”, constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, y fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, documento que corre inserto al folio séis (6), donde se establecen los datos filiatorios de la solicitante, coincidentes con su dichos, documentos estos que fueron promovidos durante el iter probatorio, y que se aprecian a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Se aprecia a tenor del artículo 1.357 del Código Civil,
En su oportunidad prestaron testimonio los ciudadanos: OLGA RANGEL, con cédula de identidad N° V- 5.622.893, NORMA LISBETH VILLALOBOS SUÁREZ, con cédula de identidad N° V-10.070.297, y MARIA SERENA DE NEGRIN, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes al afimar que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante ciudadana: DALIA LASTENIA RANGEL DE NEGRIN, que es casada, que nació en la ciudad de San José de Guaríbe el 11 de Julio de 1.959, que es hija de Olga de Jesús Rangel y de Teodoro Uriepero, fallecido.-
Analizadas las pruebas documentales y las testificales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientemente probados los alegatos esgrimidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello ha demostrado que efectivamente nació el 11 de Julio de 1.959, en la ciudad de San José de Guaribe del estado Guárico, y es hija del ciudadano Teodoro Uriepero ( fallecido) y Olga de Jesús Rangel, con cédula de Identidad N° V-5.622.893, en consecuencia la presente acción ha de prosperar y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Inserción de Acta de Nacimiento, fue interpuesto por la ciudadana DALIA LASTENIA RANGEL DE NEGRIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.624.533, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la acción de INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, quien nació en la ciudad de San José de Guaribe, Municipio del mismo nombre, del estado Guárico, en fecha once (11) de Julio de 1.959, siendo sus padres TEODORO URIEPERO (fallecido) y OLGA de JESUS RANGEL con cédula de identidad N° V-5.622.893.-
En consecuencia se ordena remitir con oficio, sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Principal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San José de Guaríbe del estado Guárico, a fin de que se haga la inserción que se ordena en los libros de nacimientos llevados por esa institución.-
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los veintiseis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
SARP
Exp N°. 6.408-07
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