REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.



ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.723-08
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento verbal.
PARTE DEMANDANTE: NORMA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: EMPERATRIZ TAIPE YEPEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Leonardo Alvarado Rincón y José Domingo Ruiz Sojo, inscritos en INPREABOGADO bajo el N° 41.532 y 77.832, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados abogado Saray Del Valle Taipe, y Teodoro Velásquez, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 118.249, y 14.479, respectivamente.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, según oficio 2.439-08, de fecha 31 de enero Del dos mil ocho (2.008). Aquí fue recibido el expediente, según auto de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de fecha 18 de noviembre del año 2004, dándosele entrada a esas actuaciones, y se abocó al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe Santiago Restrepo Pérez.
Consta del libelo de fecha 09 de octubre del año 2008, interpuesto por ante el a quo, que la ciudadana Norma Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.281.314, de este domicilio, procediendo con el carácter de arrendadora y propietaria demandó por resolución de contrato de arrendamiento verbal a la ciudadana Emperatriz Taipe Yépez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
Alega la demandante, que en fecha 17 de noviembre del 2002, dio en arrendamiento verbal a la ciudadana Emperatriz Taipe Yépez, un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Santa Isabel, N° 57, de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, construida en un área de terreno cuyos linderos y demás determinaciones constan en el expediente, y que le pertenece a la ahora demandante, según consta de documentos protocolizados por la entonces Oficina Subalterna de registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, ahora Registro Público, bajo el N° 41, folios 292, al 296, protocolo primero, tomo 10°, segundo trimestre de fecha 19 de junio del año 2.007, estableciendo como canon de arrendamiento por la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo).
Alega además la demandante, que la ahora demandada Emperatriz Taipe, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero del 2005, hasta la fecha de la interposición de la acción, siendo insolutas las gestiones amigables para lograr el pago de dichas pensiones.
Fundamenta la acción en el artículo 34, literal a, b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.1264, 1.592 numeral 2° y 552 del Código Civil y solicitan medida cautelar.
Piden la citación de la demandada y estiman la acción en la suma de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,oo).
Del folio 8 al folio al folio 20 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto de fecha 23 de octubre del año 2007, acordándose la citación de la demandada.
Consta a los autos el poder otorgado por la parte actora a los abogados Leonardo Alvarado Rincón y José Domingo Ruiz Sojo, inscritos en INPREABOGADO bajo el N° 41.532 y 77.832, respectivamente.
Citada la demandada, ésta dio contestación al fondo de la demanda y acompañó recaudos que rielan del folio 44 al 46 del expediente, y seguidamente, otorgó poder apud acta a los abogados Adelcader Alberto Tovar Medina y Teodoro Velásquez, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 97.072 y14.479, respectivamente.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales aparecen debidamente admitidas por el Juzgado a-quo y debidamente evacuadas, presentando informes sólo la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre del año 2007, oportunidad para dictar sentencia por parte del a-quo, esta fue diferida por un lapso de tres días, habiéndose realizado la misma en fecha 18 de Enero del 2008, y declarada con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la ciudadana Norma Josefina Hernández, condenándose a la demandada Emperatriz Taipe Yépez, al pago de las costas procesales.
Notificadas las partes de esta decisión, apeló de la misma la parte demandada, quien a continuación, revocó el poder otorgado al abogado Adelcader Alberto Tovar y otorgo poder a la abogado Saray Del Valle Taipe, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 118.249.
Consta haberse oído la apelación por parte del a quo, y haberse remitido el expediente a este Juzgado. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, lo hace, para lo cual previamente, observa:
II
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, por efecto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana EMPERATRIZ TAIPE YEPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortíz del estado Guárico, que declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentado en su contra por la ciudadana NORMA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ambas identificadas en autos.-
Alegó la parte actora, que es propietaria y arrendadora de una casa de habitación, ubicada en la Calle Santa Isabel, N° 57, de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, construida en un área de terreno cuyos linderos y demás determinaciones constan en el expediente, y que le pertenece a la ahora demandante, según consta de documentos protocolizados por la entonces Oficina Subalterna de registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, ahora Registro Público, bajo el N° 41, folios 292, al 296, protocolo primero, tomo 10°, segundo trimestre de fecha 19 de junio del año 2.007.- Que la arrendó a la ciudadana EMPERATRIZ TAIPE YEPEZ, estableciendo como canon de arrendamiento por la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo), que la demandada Emperatriz Taipe, dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero del 2005, hasta la fecha de la interposición de la acción, siendo insolutas las gestiones amigables para lograr el pago de dichas pensiones.
Citada legalmente la demandada, esta en fecha 13 de Noviembre de 2.007, contestó la demanda, y negó que le fue dado en arrendamiento verbal, en fecha 17-11-2002, que si existió una relación contractual pero escrita a seis meses, desde el 1° de julio de 2.002 y transcribió el contenido de la cláusula cuarta. Negó deberle los cánones de arrendamiento que van desde enero de 2.005 hasta septiembre de 2.007. Admite que se atrasó en algunas mensualidades o cánones de arrendamiento, porque el INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO GUÁRICO ( IAVEG) la instó a que no pagara los cánones de arrendamiento, y en forma general negó tanto los hechos como el derecho.- Abierta la causa a pruebas, Ambas partes las promovieron oportunamente. La Parte demandada, trajo a los autos escrito en tres folios útiles, y anexó documento privado (copia fotostática) contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 01 de Julio de 2.002., marcada “A”- Marcado “B” documento emanado del I. A. V. E. G., y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe.- Promovió como testigos a los ciudadanos: José Antonio Morgado Bastidas, con cédula de identidad N° V- 7.298.476, José Coronil Bastidas, con cédula de identidad N° V-6.242.307, María Isidoro García de Moreno, con cédula de Identidad N° V-5.155.519. Estas pruebas fueron admitidas en fecha 23 de Noviembre de 2.007. La parte actora, trajo a los autos escrito constante de cinco (05) folios útiles, En su capitulo Primero reprodujo los documentos consignados con el libelo de la demanda marcados A y B. promovió igualmente la confesión de la parte demandada, En el capitulo II, promovió marcada A, original de inspección judicial de fecha 05 de Febrero 2007, en capitulo III solicitó la prueba de informes. Estas pruebas fueron admitidas en fecha 26 de Noviembre de 2.007.-
DE LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
Prestaron testimonio los ciudadanos: José Antonio Morgado Bastidas, con cédula de identidad N° 7.298.476, quien manifestó que conoce a la ciudadana Emperatriz Taipe, que vive en la calle Santa Isabel N° 106, que ella tramitaba ante el IAVEG la titularidad del inmueble, que le notificaron y le dieron un papel donde le iban adjudicar el inmueble. Al ser repreguntado manifestó que no tenía conocimiento del procedimiento administrativo del IAVEG, N° 1201001999012, que cree de buena fe que la casa deben adjudicársela a la señora Emperatriz, porque no posee vivienda.- El testigo José Coronil, con cédula de Identidad N° 6.242.307, quien manifestó que conoce a la demandada, que no sabe la dirección donde vive ella, que tiene conocimiento que en el IAVEG existió un procedimiento administrativo que le tramitaba la titularidad a la demandada, que a ella se le notificó del procedimiento.- Al ser repreguntado manifestó, que no sabía del procedimiento administrativo, que compareció para que haga justicia porque la señora no tiene donde vivir, que ha sido albañil de la señora Emperatriz. Estos al contradecirse denotan desconfianza para quien juzga, por ello se desechan del proceso.- En cuanto a los documentos traidos a los autos.- Los de la accionante demuestran, que es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, o sea el marcado “B”, folios 16 al 18 del expediente, registrado por ante el Registro Inmobiliario del estado Guárico, bajo el N° 41, folios 292 al 296, protocolo 1°, tomo 10°, segundo Trimestre del 2.007. De la inspección Judicial acompañada marcada A, queda demostrado que la propietaria del inmueble es la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1363 del Código Civil.- De las documentales traídas a los autos por la demandada, se aprecia la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 1° de julio de 2.002, que no fue tachado ni impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al documento marcado B, este no trae a los autos elementos de convicción que desvirtuen la pretensión de la parte actora, por lo cual se desecha.- Sumado a esto la parte demandada confiesa en su escrito de contestación que dejó de pagar los cánones de arrendamiento por recomendación del IAVEG, por lo que la presente decisión ha de prosperar y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO VERBAL, intentada por NORMA JOSEFINA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, contra EMPERATRIZ TAIPE YEPEZ, todos identificadas de autos. Así se decide.
NOTA: Se confirma sentencia apelada, se declara sin lugar la apelación interpuesta.-
En consecuencia, se condena a la demandada a entregar de manera inmediata el inmueble objeto del presente juicio completamente desocupado de personas y cosas a su propietaria.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho.- (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:30 a. m. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SRP/jga.-
Exp N° 6.723-08