REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.637-07
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: Alida Rosario Muñóz
PARTE DEMANDADA: Zobeida Carolina Rattia, Petra Núñez de medina y Raiza Rattia.
I.
Subieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 2.600-1.825, de fecha 12 de noviembre de 2.007, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Briceño, inscrita en INPREABOGADA bajo el N° 101.201, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alida Rosario Muñóz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.161.737, en el juicio que por Daños y perjuicios sigue en contra de las ciudadanas Raiza Lissett Rattia Núñez, Zobeida Carolina Rattia Núñez y Petra Núñez de Medina, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.668.560, 10.666.559 y 4.545.504, respectivamente.
Expone la demandante, en su escrito libelar, que en fecha 19 de abril del 2007, sus vecinas Zobeida Carolina Rattia, Petra Núñez de Medina y Raiza Rattia, ya identificadas, quienes habitan en el inmueble contiguo a su casa, procedieron a derrumbar las escaleras de entrada de su casa, tal como se evidencia del informe realizado por la Oficina De Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, cuya acción premeditada y llena de toda mala intención, el cual le ha causado una grave perjuicio ya las escaleras son el único y principal acceso que tiene junto a su familia para entrar a la casa que habita por más de veinte (20) años, ubicado en la carretera nacional vía a San Sebastián, casa N° 138, sector Las Palmas de esta ciudad.
Que acude a demandar a las prenombradas ciudadanas Zobeida Carolina Rattia, Petra Núñez de Medina y Raiza Rattia, con fundamento en el artículo 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y solicita medida preventiva de embargo y pide la citación de las demandadas.
Admitida la acción, se ordenó la citación de las demandadas, quienes otorgaron poder apud acta a los abogados Virgilio Briceño, Aura Rosa Jiménez, Alejandro García Piñero, Rossana Hernández, María Gabriela Briceño y María del Rosario Briceño, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 9.162, 22, 935, 35.841, 71.542, 101.212 y 114.403, respectivamente.
En fecha 18 de julio del 2007, la demandante procedió a reformar la demanda, la cual aparece admitida por auto del tribunal a quo, concediendo un plazo de veinte (20) días de despacho siguiente al auto de admisión sin necesidad de citación a objeto de que de las demandadas dieran contestación a la demanda, y seguidamente, en fecha 24 de septiembre del 2007, las demandadas dieron contestación a la acción y promovieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales, 5°, 6° y 7° del artículo 340, ejusdem.
A continuación, la demandante Alida Rosario Muñoz, otorgó poder apud acta a la abogada María Francesquina Blefari, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 33.571 y revocó el poder que le fuera otorgado a la abogada Milagros Bolívar.
Mediante escrito de fecha 03 de octubre del 2007, la parte demandada presentó alegatos y procedió a hacer oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por decisión del Juzgado a quo, de fecha 08 de octubre del 2007, ordenó que la contestación de las cuestiones previas opuestas por los demandados deberán verificarse después del vencimiento los segundos veinte (20) días de despacho concedidos para la contestación de la demanda
Mediante escrito de fecha 17 de octubre del año 2007, la parte demandante procedió a dar contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas, en fecha 26 de octubre del año 2007.
En fecha 31 de octubre del año 2007, la parte demandada procedió a apelar de dicho auto, y seguidamente, la demandante a través de apoderado solicitó que no se oyera dicha apelación, la cual aparece oída en un solo efecto, por parte del juzgado de la causa ordenándose la remisión de las actuaciones en copias certificadas a este Tribunal. Consta haberse recibido dichas actuaciones.
En fecha 30 de noviembre del 2007, presentó informes la parte demandada.
En fecha se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe abogado Franklin Agüero Hernández, en su carácter de juez temporal de este juzgado.
En fecha 28 de enero del año 2008, fue diferido el acto de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del Tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, pasa a hacerlo, para lo cual previamente, observa:

II
Interpone el presente recurso, la parte accionada en la persona de su Apoderada Judicial Abogado María Gabriela Briceño, en contra del Auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de octubre del año 2.007 (folio 60), mediante el cual deja constancia de haber concluido el lapso para dar contestación a la demanda, y declara abierto el lapso de quince (15) días correspondiente a la promoción de pruebas. Alega la parte accionada-recurrente, que la parte accionante representada por la Abogado María Francesquina Blefari, al momento de contestar las cuestiones previas opuestas, no las subsano, sino que las contradijo.
Planteado, así el recurso en cuestión, es necesario para este juzgador, una vez analizado el contenido del escrito que riela al folio 57 y vto. del presente expediente, concluir que del texto y contenido del mismo se evidencia claramente, y se puede determinar con precisión, que la parte accionante, representada por la Abogado Maria Francesquina Blefari, plenamente identificada en autos, efectivamente procedió a subsanar oportunamente la cuestión previa opuesta, cumpliendo con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y que, luego de concluido el lapso para contestar la demanda, el lapso subsiguiente es el de promoción de pruebas, tal y como se ordenó abrir en el auto a apelado.
Cuando la parte actora subsana el defecto u omisión invocado con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo útil para ello, conviene en forma expresa o implícita en el defecto u omisión imputados a la demanda por la parte demandada, por lo tanto, considera este juzgador, que no sólo no se abre a pruebas la incidencia, sino que esta concluye aquí, y no se requiere tampoco el pronunciamiento del Tribunal sobre la cuestión previa misma, puesto que ya no hay discusión de parte sobre el punto. Comenzando a correr de inmediato el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Con excepción de los casos en que el demandado impugne o cuestione la subsanación por considerarla incompleta o deficiente, lo cual no ocurrió en el caso en comento, ya que luego de consignado el escrito de subsanación, la accionada guardo silencio, lo cual debe entenderse como una aceptación tácita de los términos en que fue hecha la subsanación. En este caso, si debe ser decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 ejusdem. Este juzgador comparte el criterio de que si el demandado no esta satisfecho con la conducta de la parte actora, destinada a subsanar el defecto u omisión en caso de que no resulten evidentes, tan pronto como haya sido presentado el escrito o la diligencia mediante la cual el demandante pretende haber subsanado, debe impugnarlo sin perdida alguna de tiempo. Y en tal sentido, por esas razones, debe declararse sin Lugar la apelación interpuesta y así se decide.-

III
Por la razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por daños y perjuicios sigue Alida Rosario Muñoz, contra Zobeida Carolina Rattia y otros, se declara, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil ocho.- (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL Juez Temporal,

Abg. Franklin Agüero Hernández.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.-
La Secretaria,
FAH/jga.-
Exp N°.6.637-07