REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
195° y 146°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°:5.984-06
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE DEMANDANTE: MARIA VIEIRA DO ESPITIRU SANTO.
APODERADO DEL DEMANDANTE: abogado Nicolás Rafael López Gómez, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 5.216.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ALLUEVA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Ely Peraza Vargas, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 55.237.
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 23 de mayo del año 2006, el abogado en ejercicio Nicolás Rafael López Gómez, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 5.216, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Vieira Do Espíritu Santo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.672.574, de este domicilio, demandó por cumplimiento de contrato, al ciudadano Carlos Enrique Allueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.616.578, de este domicilio.
Alega el apoderado demandante, que en fecha 22 de agosto del año 2005, el ciudadano Carlos Enrique Allueva, celebro con su mandante, un contrato mediante el cual ésta le dio en calidad de préstamo la cantidad de doce millones ochocientos mil bolívares ( Bs. 12.800.000,oo), suma ésta, que dicho ciudadano recibió en esa fecha con el compromiso de devolverla en un plazo de seis (06) meses a partir del día primero (1°) de septiembre del 2.005, pudiendo prorrogarse por voluntad de ambas partes por seis meses mas.
Alega además, el apoderado demandante, que para garantizar el pago del referido préstamo puso en garantía a favor de la prestamista, un vehículo de su propiedad según documento N° 20, del tomo 13 del Libro de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de San Juan de los morros, del estado Guárico, en fecha 01/04/05 y el cual se describe con su características en el escrito libelar.
Que el plazo de los meses concedidos para la cancelación del préstamo, venció el 01 de marzo del 2.006, sin que se hubiera acordado por voluntad de las partes de prorrogarlo, y que en tal sentido, expone, al apoderado demandante, el prestatario ha incurrido en mora y que esa falta de pago en el plazo estipulado, hace ejecutar la demanda de cumplimiento de contrato por la garantía dada.
Fundamento la acción en los artículos que van desde el 1.133 al 1.135, 1.137, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159 al 1.161, 1.166, 1.168, 1.211, 1.214, 1.215, 1.264, 1.265, 1.266, 1.269, 1.271, del Código Civil.
Pide la citación del demandado y medidas cautelares.
Del folio 5 al folio 10 rielan los recluidos acompañados con la demanda, donde consta el poder otorgado por la accionante al abogado Nicolás López Gómez, ya identificado, la cual aparece admitida por auto de este Tribunal de fecha 26 de mayo del 2.006, ordenándose la citación del demandado.
Cumplidas las formalidades para la citación sin lograrse la citación personal del demandado, se le designó defensor judicial en la persona del abogado Ely Peraza Vargas, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 55.237, quien aceptó el cargo prestó el debido juramento de Ley, quien fue debidamente citado y procedió a dar contestación a la demanda.
A continuación, promovió pruebas sólo la parte accionante, la cual aparece admitida por auto de este tribunal de fecha 16 de julio del 2.007.
Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para los informes, al que ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Por auto de fecha 07 de enero del 2.008, se abocó al conocimiento de la causa, quien suscribe en su condición de Juez Temporal de este Juzgado. En fecha 06 de febrero del 2.008, fue diferido el acto de citar sentencia ocupaciones excesivas del Tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Pretende la parte actora, representada por el abogado Nicolás López Gómez, que el ciudadano Carlos Enrique Allueva, plenamente identificado en autos, en su condición de prestatario de su mandante ciudadana María Vieira Do Espíritu Santo, con venga en entregarle el vehículo dado en garantía, para cumplir con la obligación contenida y aceptada por él según documento Autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto del año 2.005, inserto bajo el N° 81, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual el demandado de autos manifiesta que haber recibido la cantidad de Doce Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 12.800.000,oo) en efectivo, de manos de la hoy demandante, ciudadana María Vieira Do Espíritu Santo, en calidad de préstamo, comprometiéndose a devolver la suma recibida en un plazo de seis (6) meses, contados a partir del día 1° de septiembre del año 2.005, pudiendo ser prorrogado dicho plazo a voluntad de las partes, por seis (6) meses más. Garantizando el pago de dicha suma dio en garantía un vehículo que le pertenece según documento Autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 1° de abril del año 2.005, inserto bajo el N° 20, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; el cual es de la siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 1.997, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Placas JAB-33D, Serial de Carrocería 8Z1SC2193VV307493, Serial de Motor 3VV307493, Uso Particular.
Señala la parte accionante, que el plazo concedido al prestatario para la cancelación de la suma prestada, venció en fecha 1° de marzo del año 2.006, sin que las partes hubieren acordado por voluntad de ambos, de prorrogarlo, y que en tal sentido el prestatario incurrió en mora por lo que debe responder por lo daños y perjuicios. Que la falta de pago en el plazo estipulado, es el motivo por el cual su representada procedió a interponer la acción para obtener la satisfacción de la obligación contraída por el prestatario, y en consecuencia ejecutar la garantía a que se refiere el contrato que dio origen a la presente acción.
Por su parte la representación del accionado, ejercida por el Defensor Judicial Abogado Ely Peraza Vargas, identificado en autos, al momento de contestar la demanda, en primer termino, señala, que ciertamente del documento de préstamo acompañado a la demanda se evidencia que su defendido, recibió en calidad de préstamo la cantidad de Doce Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 12.800.000,oo), y que para garantizar la devolución del mismo, dio como garantía un vehículo de su propiedad. Y que por lo tanto, estamos en presencia de un préstamo con garantía prendaría. Que por lo tanto no puede ventilarse por el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 666 ejusdem. Igualmente, argumenta el defensor judicial, no se perfecciono la prenda, tal y como lo dispone el artículo 1.837 del Código Civil, que la demandante no esta calificada como titular de un crédito de este tipo. Y con fundamento en todos esos alegatos, solicita que sea declarada inadmisible, y consecuencialmente, improcedente los solicitado.
Planteada así la controversia, es necesario pasar a analizar detalladamente la única prueba aportada al proceso, como es el instrumento fundamental de la demanda, constituido por el documento de préstamo Autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 22 de agosto del año 2.005, inserto bajo el N° 81, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que riela a los folios 6 y 7 del presente expediente. Y es preciso concluir una vez analizada esta prueba y concatenada con los alegatos de las partes y los fundamentos de derecho en que tanto la parte accionante como la parte accionada han hecho valer en el presente procedimiento, debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y dada la contundencia de dicha prueba, es evidente que nos encontramos frente a un contrato bilateral, suscrito entre los ciudadanos Carlos Enrique Allueva y María Vieira Do Espíritu Santo, en el cual ambos manifestaron voluntariamente su consentimiento ante un funcionario facultado para ello, el cual cumple con los requisitos de validez previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, según el cual: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes. 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa Licita. Por lo cual se debe concluir, que si estamos en presencia de un contrato de préstamo con garantía, que dado el incumplimiento por parte del prestatario ciudadano Carlos Enrique Allueva, origino una controversia en que debió tramitarse como en efecto se hizo, mediante el juicio ordinario tal y como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. Por todo lo anteriormente expuesto, es imperioso para este juzgador, concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por María Vieira Do Espíritu Santo, contra Carlos Enrique Allueva, ambos identificados de los autos, y en consecuencia, se ordena la entrega del vehículo dado en garantía al accionante, el cual es de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 1.997, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Placas JAB-33D, Serial de Carrocería 8Z1SC2193VV307493, Serial de Motor 3VV307493, Uso Particular.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. (2008). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL Juez Temporal
Abg. Franklin Agüero Hernández
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
FAH/jga.
Exp N°. 5.984-06
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