REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, siete (07) de febrero del dos mil ocho. (2.008).-

197° y 148°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 6.637-07
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Aclaratoria de Sentencia)
PARTE DEMANDANTE: Alida Rosario Muñóz
PARTE DEMANDADA: Zobeida Carolina Rattia, Petra Núñez de medina y Raiza Rattia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada María Blesfari, inscrita en INREABOGADO bajo el N° 33.571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Virgilio Briceño, Aura Rosa Jiménez, Alejandro García Piñero, Rossana Hernández, María Gabriela Briceño y María Del Rosario Briceño, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 9.162, 22.935, 35.841, 71.542, 101.212 y 114.403, respectivamente.-

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia de mérito de esta misma fecha, suscrita por la abogada María Blesfari, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 33.571, con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, el Tribunal, para decidir observa: Por cuanto se evidencia que el lapso para sentenciar la presente causa, vencía el día 06 de Febrero de 2.008, se constata, que la solicitud de aclaratoria aparece formulada en tiempo útil. En este sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni modificarla el juez que la dictó. Sin embargo, se podrán hacer aclaratorias con relación a puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes, en el día de la publicación o en el siguiente.
En el presente caso, por error material involuntario, en la parte narrativa de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero del 2.008, específicamente al folio 76 del expediente, se señaló, donde dice: “la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Briceño, inscrita en INPREABOGADA bajo el N° 101.201, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alida Rosario Muñoz”…, cuando lo correcto es: que de acuerdo a las actas que rielan a las actuaciones acompañadas, se constata que la abogada María Gabriela Briceño, inscrita en INPREABOGADA bajo el N° 101.212, actúa con el carácter de apoderada judicial de las demandadas Petra del Carmen Núñez, Zobeida Rattia Núñez y Raiza Rattia Núñez, y no, como apoderada de la parte demandante, por ser lo correcto; y que la abogada María Blesfari, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 33.571, es quien actúa con el carácter de apoderado de la parte demandante. En este sentido, en el fallo, en su parte narrativa debe entenderse: Que la apelación fue interpuesta por la abogada María Gabriela Briceño, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de las demandadas Petra del Carmen Núñez, Zobeida Rattia Núñez y Raiza Rattia Núñez, identificadas de autos, por ser lo correcto.
Asimismo, se señaló erróneamente, al folio 77, del expediente en la misma parte narrativa, donde dice: “mediante escrito de fecha 03 de octubre del 2007, la parte demandada presentó alegatos”…, siendo lo correcto que: “los alegatos fueron presentados por la parte demandante”.
Expuesto lo anterior, se aclara que en la parte narrativa de la sentencia, al folio 76, debe entenderse que: la apelación fue interpuesta por la por la abogada María Gabriela Briceño, inscrita en INPREABOGASDO bajo el N° 101.212, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas Petra del Carmen Núñez, Zobeida Rattia Núñez y Raiza Rattia Núñez, por ser lo correcto, y no, de la ciudadana Alida Rosario Muñoz. Igualmente, se aclara, que al folio 77: los alegatos fueron presentados por la parte demandante, y no, que fueron presentados por la parte demandada, por ser lo correcto.
Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Téngase la presente decisión como formando parte de la sentencia de fondo. Así se decide.
El Juez Temporal

Abg. Franklin Agüero Hernández
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
FAH/jga.
Exp. N° 6.637-07