REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000073
ASUNTO : JP11-P-2008-000073



Visto el escrito presentado por el Abogado ULUSES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como victima, el ciudadano GORGE ALEJANDRO MOTA MARIN, por la presunta comisión de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión del hecho, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:

En fecha 19 de Julio del año 2.003, se inicia la presente averiguación en virtud de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Jorge Alejandro Mota Marín, a por la presunta comisión de uno de los delitos de lesiones.
.
Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES de prisión, por aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena a imponer seria de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el19 de Julio del año 2.003, hasta la presente fecha han trascurrido más de veinte años, tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Considerando quien aquí decide improcedente, fijar una audiencia de conformidad al 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por imperativo legal ha operado la prescripción de la acción penal lo cual no generaría efecto jurídico alguno, por otra parte no existe imputado alguno.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa donde aparece como victima: el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MOTA MARIN, quien es venezolano, natural de Caracas, residenciado en la entrada Urbanización Lazo Marti, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifique a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

A .B .G : NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA LA SECRETARIA