REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000077
ASUNTO : JP11-P-2008-000077



Visto el escrito presentado por el Abogad ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como victima el ciudadano EFREN RAFAEL MILANO VARGAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del delito, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:
En fecha 1 de Junio del año 2.002, se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta, antela Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad de calabozo, por el ciudadano MILANO VARGAS EFREN RAFAEL por quién manifestó “Yo vengo a denunciar que el día domingo 09-06- 2.002, venia del Vicario y pase por la principal de pinto Salinas allí se me arrescoto del carro donde yo andaba una moto de color negra y me dijo el chofer de esa unas palabras pero yo no las atendí y como no lo conozco ni se quien es no le puse cuidado, la moto me siguió pase por el hospital y llegue al semáforo y me pare, por el lado del pasajero de la camioneta se paro un policía motorizado y me dijo que me parara, yo le dije que iba estacionarme y me pararía en frente y el me dijo dale pues, , cuando arranque se me atravesó una moto y trate de esquivarlo y siempre le di, allí rodé un pedacito y la moto iba debajo de la camioneta, allí me pare, la iba enganchada en el caucho de delante de la camioneta, en eso la policía me dijo que me parara le dio un tiro al caucho de atrás de la camioneta, el policía me dijo “Te piensas escapar” y me saco de la camioneta y me dio un golpe quedando yo inconciente, de allí cuando reaccione estaba en la policía, una vez en la policía un funcionario me dijo que me fuera para mi casa de allí salí pero iba indocumentada porque la cartera no la llevaba, es todo”

Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, que prevé una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES de arresto, por aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena a imponer seria de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 11 de Junio del año 2.002, hasta la presente fecha han trascurrido más de cuatro años, tiempo este superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Considerando quien aquí decide improcedente, fijar una audiencia de conformidad al 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por imperativo legal ha operado la prescripción de la acción penal lo cual no generaría efecto jurídico alguno.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa donde aparece como victima EFREN RAFAEL MILANO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.942.381, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para la comisión del delito, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.


ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA.
LA SECRETARIA