REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000099
ASUNTO : JP11-P-2008-000099



IMPUTADO ROBER ( SE DESCONOCEN MAS DATOS)
VICTIMA AUTO LAVADO LOS HERMANOS.
FISCALIA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el abogado ULISES JOSPE RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y donde aparece como imputado ROBERT ( DESCONOCENDEMAS DATOS) y como victima AUTO LAVADO LOS HERMANOS), representado por la propietaria ciudadana JUMENEZ NELLY RAMONA. por la presunta comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la como de la comisión del delito, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:
En fecha, 14 de Julio del año 2.003, se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jiménez Nelly Ramona, propietaria del auto lavado los hermanos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Calabozo, quien entre otras cosas expuso: “ Vengo a denunciar ante este Despacho , como propietaria del auto lavado los hermanos , que el día de hoy cuando yo llegue al mismo, el vigilante de nombre Carlos Orlando Pérez Juárez, me dijo que el día de hoy aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, se introdujo por la parte interior de dicho lavado una persona llamada ROBERT, desconozco su apellido..”

Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la comisión del delito, el cual prevé una pena de SEIS ( 06) MESES a TRES (03) AÑOS de prisión, por aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena a imponer seria de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 14 de Julio del año 2.003, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro años, tiempo superior este al l establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al investigado ciudadano ROBERT ( DESCONOCIENDOSE MAS DATOS), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE y donde aparece como victima AUTO LAVADO LOS HERMANOS, representada por la ciudadana JIMENEZ NELLY RAMONA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.871.666, y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ A DE CONTROL N° 01.

ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA