REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000100
ASUNTO : JP11-P-2008-000100


IMPUTADO VICTOR LUIS HERNANDEZ
VICTIMA JULIO CESAR HERNENANDEZ ROJAS
FISCALIA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y donde aparece como imputado VICTOR LUIS HERNANDEZ y como victima el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ ROJAS, por la presunta comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la como de la comisión del delito, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:

En fecha, 17 de Junio del año 2.003, se inicia la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta ante la Zona policial de esta ciudad de Calabozo, por el ciudadano HERNANDEZ ROJAS JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.877.182, residenciado en la carrera 14 entre calles 12 y 13 de esta ciudad de Calabozo, quien entre otras cosas expuso: “ Yo vengo a denunciar que el día miércoles aproximadamente a las 12:00 me robaron un cochino de mió propiedad el cual estaba en mi residencia y un ciudadano que no se el nombre pero lo apodan EL MOROCHO, me informo que el señor VICTOR LUIS HERNANDEZ, le fue a vender un cochino, es todo”

Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la comisión del delito, el cual prevé una pena de SEIS ( 06) MESES a TRES (03) AÑOS de prisión, por aplicación del artículo 37 Ejusdem, el término medio de la pena a imponer seria de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la presente investigación o sea desde el 16 de Junio del año 2.003, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cuatro años, tiempo superior este al l establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con artículo 48 numeral 8° Ejusdem.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al investigado ciudadano VICTOR LUIS HERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE y donde aparece como victima por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ ROJAS titular de la cédula de identidad N° V- 4.877.182, residenciado en la carrera 14 entre calles 12 y 13 de esta ciudad de Calabozo, y por consiguiente LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ A DE CONTROL N° 01.

ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA

LA SECRETARIA