REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000975
ASUNTO : JP11-P-2007-000975



Visto el acto que antecede, donde se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa a los ciudadanos HECTOR MARIA MANZANA RIVERO y JOSÉ GREGORIO MANZANO RIVERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, en representada por la ciudadana ESTHER COROMOTO BLANCO, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la Representación Fiscal que los ciudadanos, HECTOR MARIA MANZANA RIVERO y JOSÉ GREGORIO MANZANO RIVERO, fue aprehendidos por funcionarios cabo segundo (PG) Matute Henry, Cabo Segundo(PG) Moreno Luís y auxiliar distinguido (PG) Rivero Yeferson, del Comando policial N° 3, de esta ciudad de Calabozo, en forma flagrante en fecha 01 de Mayo del año 2.007, siendo aproximadamente la 4:30 horas de la tarde, quienes se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad N° P- 294, cuando se desplazaban, por la carrera 20 entre calles 12 y 13 de esta ciudad, fueron llamados por una ciudadana que dijo llamarse Esteer Coromoto Blanco, quien les manifestó que dos ciudadanos estaban agrediendo a su niño y la habían agredido a ella con una correa y que tenían a su hijo sometido y que no se lo querían entrega, nos dirigimos hacia los dos ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar donde se entrevistaron con la referida ciudadana, quienes tenían sometido a un niño, percatándose que uno de estos ciudadanos portaban en su mano derecha una correa, el ciudadano que portaba la correa le manifestó a la comisión policial, que el niño que tenían sometido le había robado un dinero y que lo tenia sometido hasta tanto la madre del niño le buscara sus reales Por tal hecho, Acusa a los ciudadanos HECTOR MARIA MANZANA RIVERO y JOSÉ GREGORIO MANZANO RIVERO por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, señalo los medio de pruebas y solicito la apertura del juicio oral y público para el acusado.

Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación fiscal en contra de los acusados, se le impone de la misma y del derecho que le asiste de conformidad al 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° constitucional , del medio alternativo de la Suspensión del proceso y el procedimiento especial de Admisión de los hechos y los mismos se identifican como HÉCTOR MARÍA MANZANO RIVERO, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 10/07/71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.820.350, soltero, de profesión u oficio operador de cosechadora agrícola, residenciado Calle 13, entre 20 y 21, Barrio La Trinidad, Casa Nº 13-46, diagonal a la Bodega “La Cuca”, hijo de María Lucila de Rivero y Héctor María Manzano Quijada; quien manifestó “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”; y al ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANO RIVERO, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 03/11/73, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.540.414, soltero, de profesión u oficio operador de tractores agrícolas, residenciado residenciado Calle 13, entre 20 y 21, Barrio La Trinidad, Casa Nº 13-46, diagonal a la Bodega “La Cuca”, hijo de María Lucila de Rivero y Héctor María Manzano Quijada; y declaró: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo el Abg. Wilfredo Barrios, quien vista la solicitud fiscal, solicita que en caso que el Tribunal considere admitir la misma, se imponga a sus defendidos de los medios alternativos de la prosecución del proceso a los fines de que consideren la posibilidad de hacer uso de los mismos, procediendo en este caso la suspensión condicional del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 5° y 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La victima, quien estando debidamente notificada no asistió a la audiencia, este Juzgado oída las partes pasa a decidir a tenor de los siguientes pronunciamientos:


Se admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana, HÉCTOR MARÍA MANZANO RIVERO, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 10/07/71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.820.350, soltero, de profesión u oficio operador de cosechadora agrícola, residenciado Calle 13, entre 20 y 21, Barrio La Trinidad, Casa Nº 13-46, diagonal a la Bodega “La Cuca”, hijo de María Lucila de Rivero y Héctor María Manzano Quijada; quien manifestó “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”; y al ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANO RIVERO, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 03/11/73, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.540.414, soltero, de profesión u oficio operador de tractores agrícolas, residenciado residenciado Calle 13, entre 20 y 21, Barrio La Trinidad, Casa Nº 13-46, diagonal a la Bodega “La Cuca”, hijo de María Lucila de Rivero y Héctor María Manzano Quijada, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, representada por su madre ESTHER COROMOTO BLANCO, por considerar quien aquí decide que están llenos los extremos previstos en el artículo 326 y conforme al 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser las mismas legales pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 ejusdem. Se admiten totalmente las pruebas propuestas por la representación fiscal por ser las mismas legales pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 ordinales 9 ° ejusdem. Este Juzgado Admitida como ha sido la acusación la Juez procede a imponer ofrecidas, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados HÉCTOR MARÍA MANZANO RIVERO y JOSÉ GREGORIO MANZANO RIVERO de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso aplicables en este proceso como es la SUSPENSIÓN DEL PROCESO y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos, explicándoles claro y preciso conforme los artículos 42, 43 , 44 y 45 del Código orgánico procesal penal, cediéndosele el derecho de palabra y exponiendo cada uno por separado: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no se opone a la solicitud de los acusados. De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con Lugar la Solicitud formulada por los Acusado y se les CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, representada por su madre ESTHER COROMOTO BLANCO, por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone un régimen de prueba conforme el último aparte del artículo 44 eiusdem, de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario. Se le hace la advertencia a los acusados que de cumplir las condiciones impuestas en este acto, conllevaría a dictarse Sobreseimiento de la causa seguida al mismo y de no cumplir con las mismas se les revocará el beneficio y se reanudaría el proceso, procediendo en consecuencia a dictar Sentencia Condenatoria en su contra, por el procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad al 376 del Código Orgánico, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo, con fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los acusados.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme la norma adjetiva, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara con Lugar la Solicitud formulada por los Acusado y se les CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los Acusados HÉCTOR MARÍA MANZANO RIVERO, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 10/07/71, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.820.350, soltero, de profesión u oficio operador de cosechadora agrícola, residenciado Calle 13, entre 20 y 21, Barrio La Trinidad, Casa Nº 13-46, diagonal a la Bodega “La Cuca”, hijo de María Lucila de Rivero y Héctor María Manzano Quijada; y al ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANO RIVERO, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 03/11/73, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.540.414, soltero, de profesión u oficio operador de tractores agrícolas, residenciado residenciado Calle 13, entre 20 y 21, Barrio La Trinidad, Casa Nº 13-46, diagonal a la Bodega “La Cuca”, hijo de María Lucila de Rivero y Héctor María Manzano Quijada; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño JARVI RAFAEL FRANCO BLANCO, representada por su madre ESTHER COROMOTO BLANCO, por ser procedente y ajustado a derecho y se le impone un régimen de prueba conforme el último aparte del artículo 44 eiusdem, de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la presente fecha, imponiéndole como condiciones: Presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario. Se le hace la advertencia a los acusados que de cumplir las condiciones impuestas en este acto, conllevaría a dictarse Sobreseimiento de la causa seguida al mismo y de no cumplir con las mismas se les revocará el beneficio y se reanudaría el proceso, procediendo en consecuencia a dictar Sentencia Condenatoria en su contra, por el procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad al 376 del Código Orgánico, sin la aplicación de la rebaja que conlleva el mismo, con fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los acusados. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron los oficios correspondientes. Notifíquese las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA


EL SECRETARIO