REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002688
ASUNTO : JP11-P-2007-002688



Visto el acto que antecede donde se celebro la Audiencia preliminar del ciudadano LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ quien Acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO MARIA FLEITA RODRIGUEZ, procediendo de conformidad a los artículos 173 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal penal.

El fiscal señalo en su acusación, LUIS EDUARDO OVALLES, fue aprehendido en fecha 09 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana, por el funcionario Inspector Ramón Bogado, Adscrito a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico destacado en Camaguán Estado Guárico; por haberlo encontrado la victima dentro de su residencia al momento en que se disponía a ejecutar el robo el cual fue frustrado por la intervención del ciudadano Antonio Maria Feitas .Por lo que solicito se admitiera la acusación Fiscal , las pruebas propuestas y se ordene la Apertura al juicio Oral y Público, para el acusado de autos.
Posteriormente se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y de los hechos, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo lo impuso de lo establecido en el articulo 131 del código orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento; se impuso igualmente de los medios Alternativos aplicable en este caso; como es procedimiento Especial de Admisión de los Hechos e acuerdo a lo establecido en el 376 ejusdem, manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional y se identificaron como: LUIS EDUARDO OVALLES GUTIÉRREZ, natural Barinas, Estado Barinas, en fecha 20/03/68, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.172.244, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo Ana Cerina Gutiérrez y José Ciro Alfonso, residenciado en Sector José Gregorio, Valle Principal, rancho, al lado de la manga de coleo, teléfono 0416-8432517, Camaguán, declaró: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público, quien manifiesta que visto el cambio de calificación jurídica por el Ministerio Público y por cuanto esta va en beneficio de su defendido, no se opone a la misma. De igual forma, manifiesta que su defendido le ha manifestado su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, por tal motivo, en caso de ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, solicita se le conceda el derecho de palabra a los fines de que el mismo manifiesta si desea hacerlo, considerando las rebajas de Ley, conforme lo previsto en los artículos 328 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la forma inacabada de la acción delictual. Por último, de forma subsidiaria se adhiere a la comunidad de la prueba.

La victima ciudadano Antonio María Fleita Rodríguez, en su quien manifiesta que “yo estaba en mi casa barriendo el patio y cuando voy a buscar el rastrillo me consigo al señor escondido en el fondo de la casa, que me iba a robar y me dijo tírate al suelo o si no te mato, y le contesté con groserías, el me disparó y luego yo con el rastrillo lo desarmé, luego se montó en una escalera de mi casa, no tenía nada que hacer ahí, estaba armado con una 38, mi esposa asustada me decía, te va a matar el hombre, soy un hombre de 65 años y estoy diciendo la verdad, es todo”

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano LUIS EDUARDO OVALLES GUTIERREZ, quien manifiesta “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente”.

Visto el cambio de calificación jurídica efectuado por el Ministerio Público, de homicidio intencional simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 primer párrafo, ambos del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último párrafo y 82 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Antonio María Fleitas Rodríguez; vista asimismo, la opinión favorable de la defensa, así como, la declaración de la víctima, este Juzgado admite el cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO OVALLES GUTIÉRREZ, natural Barinas, Estado Barinas, en fecha 20/03/68, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.172.244, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 último párrafo, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Antonio María Fleitas Rodríguez, por los hechos ocurridos en fecha 9/12/07. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales cursan a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer al acusado, de los medios alternativos aplicables en este caso y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el imputado Admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, acordándose la solicitud conforme la estableció nuestro legislador.

Ahora bien, la figura de la admisión de los hechos, solicitada por el acusado de autos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal"; ranzón esta por la cual quien aquí decide, impuso la pena correspondiente.
La pena establecida en articulo 460 es de Diez a dieciséis años, por aplicación del articulo 37 del Código Penal el medio seria 13 y por ser frustrado de acuerdo al 82 del mismo texto adjetivo, se baja una tercera parte con todas las demás serian once años, haciendo la rebaja del 376 del Código Orgánico Procesal penal, ósea un tercio y tomando en otras circunstancias del caso en particular ; en consecuencia, se acuerda la solicitud del Acusado y este Juzgado procede a imponer la pena y CONDENA al acusado LUIS EDUARDO OVALLES GUTIÉRREZ, venezolano, natural Barinas, Estado Barinas, en fecha 20/03/68, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.172.244, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 último párrafo y 82 , todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARÍA FLEITAS RODRÍGUEZ, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los articulo 37 82 del Código Penal Venezolano, la cumplirá aproximadamente en el año 2015, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del mismo texto legal. Asimismo se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2007, ordenando su reclusión en la Zona Policial N° 3 de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la presente decisión y luego se ordena su reingreso al Internado Judicial “Los Pinos” ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado Ejecución competente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primerote Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley CONDENA al acusado LUIS EDUARDO OVALLES GUTIÉRREZ, venezolano, natural Barinas, Estado Barinas, en fecha 20/03/68, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.172.244, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 último párrafo y 82 , todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARÍA FLEITAS RODRÍGUEZ, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los articulo 37 y 82 del Código Penal Venezolano, la cumplirá aproximadamente en el año 2015, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el articulo 16 del mismo texto legal. Asimismo se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por este Juzgado en fecha 17 de Diciembre de 2007, ordenando su reclusión en la Zona Policial N° 3 de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la presente decisión y luego se ordena su reingreso al Internado Judicial “Los Pinos” ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado Ejecución competente, al cual se remitirá el presente asunto penal en la oportunidad legal. Se exonera al acusado de las costas del proceso, por estar asistido por Defensa Pública. Líbrese los oficios correspondientes. Se exonera al acusado de las costas del proceso, por estar asistido por Defensa Pública. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA LA SECRETARIA