REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000119
ASUNTO : JP11-P-2008-000119


Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADOS BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en la cual aparece como investigado el ciudadano DAMASO RAMÓN ALVAREZ ALFONZO y victima ZULEIMA JOSEFINA MENA BRIZUELA en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicia la presente investigación en fecha 12 de Mayo del año 2003, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MENA BRIZUELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.274.148, quien expuso: “ Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano : DAMASO RAMÓN ALVAREZ ALFONZO, quien me hizo entrega de un cheque número 33582444, de fecha08-04-2.003, por la cantidad de Un millón Sedientos Mil Bolívares (1.6000.000) del Banco de Venezuel, el cual trate de hacer efectivo en tres oportunidades y me indico el cajero del banco que la cuenta a la cual pertenecía ese cheque no tenia dinero disponible…”
Se practicaron las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de la denuncia interpuesta, el resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la presunta comisión del delito de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo464 del Código Penal Vigente, el cual establece para dicho delito una pena de Uno a Cinco años , siendo el término medio de la pena a imponer es de Tres(03) años de prisión, por lo que desde que se inicio la investigación en fecha 21 de mayo del año 2.003 ,hasta la presente fecha ha trascurrido, mas de tres años, tiempo este superior al establecido el legislador para que opere la prescripción. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres ( 3 ) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Pena, considera el este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No se fija la audiencia del 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lamisca no genera efecto jurídico alguno, por tratarse de una prescripción , Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito ESTAFA previstas y sancionadas en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como investigado el ciudadano DAMASO RAMÓN ALVAREZ ANFONZO, titular de la Cédula de identidad N° V-8.629.423, residenciado en la calle 6, entre carreras 12 y 13 de esta ciudad y victima la ciudadana, MENA BRIZUELA ZULEIMA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.274.148, residenciada en la Urbanización Simón Rodríguez, Avenida Principal, casa N° 74 de esta ciudad de Calabozo, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG: NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA EL SECRETARIO.