REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000134
ASUNTO : JP11-P-2008-000134



Visto el escrito que antecede, donde el ciudadano SAUL MARTÍN RAMOS AGUIRRE, venezolano, natural de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-8.625.419, asistido por el abogado Alí Graterol, indica que en fecha 10 de Febrero del presente año, el imputado le ofreció un acuerdo repertorio a la victima ciudadana Yeimy Sevilla, el cual consistía en reparar un cilindro de un protector de una puerta, reemplazar el protector en tela metálica de varias ventanas y varios vidrios (macuto ). Anexa varias facturas en original de los diferentes establecimiento donde consta tala adquisición de los mismo y al reverso firmadas por la victima y la cancelación por instalación de los mismos, solicitando la Homologación del Acuerdo Reparatorio y participa haber retirado todas sus pertenencias de la residencia donde vivía con la victima y solicita se de por terminado el presente asunto, este Juzgado Observa para decidir:
Efectivamente en fecha 10 de Febrero del año 2.008, se celebro audiencia de presentación de detenidos, y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde hubo el ofrecimiento del imputado a la victima, y en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo, Acuerdo la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decreta medida de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinal 6° en concordancia con el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Especial, bajo presentaciones periódicas cada treinta (30) por el lapso de cuatro (4) meses, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Calabozo, a la cual deberá asistir el agresor ciudadano Saúl Martín Ramos Aguirre y este Juzgado señalo homologar el Acuerdo Reparatorio, por auto separado, en razón de que el Ministerio Público manifestó no objetar el mismo, es por ello, y por ser procedente en cualquier estado procesal puede celebrarse Acuerdo Reparatorio entre el Imputado y la Victima y en el caso particular el hecho punible, es de carácter patrimonial y que prestaron su consentimiento, las partes, forma libre por tratarse de un bien de carácter patrimonial y la víctima manifiesto en la audiencia de presentación, estar de acuerdo en que se le repare el cilindro dañado de la puerta y los vidrios de las ventanas violentados sea suplantados y la tela metálica de las tres ventanas y la puerta, por lo que siendo procedente y ajustado a derecho a Homologar el mismo, por haberse cumplido con lo ofrecido por el imputado a la victima, conforme se aprecia de las facturas debidamente firmadas por la victima como prueba de su cumpliendo satisfactorio, por lo que se extingue la acción penal que se le sigue al imputado Saúl Martín Ramos Aguirre, por la comisión del delito de Violencia Patrimonial, en perjuicio de la ciudadana Yeimi Desireth Rodríguez Sevilla. En consecuencia se deja sin efecto la medida acordada y se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, de la presente decisión para los efectos legales pertinentes.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, APRUEBA El ACUERDO REPARATORIO y Homologa el mismo celebrado entre el imputado SAUL MARTÍN RAMOS AGUIRRE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-04-1967, de 40 años de edad, estado soltero, Chofer, hijo Gladis Aguirre de Ramos (v) y Pedro Martín Ramos (v), residenciado Urb. Guaitoito, vereda 62, casa N° 21, Calabozo estado Guarico y titular de la cédula de identidad N° V-8.625.419, y la victima ciudadana YEIMY DESIRETH RAMOS AGUIRRE, por haberlo cumplido a cabalidad, siendo procedente por el tipo de delito, ya que el mismo se trata de bienes de carácter patrimonial, procede aprobar el mismo conforme a lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Extingue la Acción Penal, y se Decreta el Sobreseimiento de la presente que se le sigue al referido ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese las partes de la presente decisión
LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
EL SECRETARIO