REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000151
ASUNTO : JP11-P-2008-000151


Visto el acto que antecede donde el abogado CARLOS WILREDO HURTADO ARRIOJAS Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, presentó a la ciudadano PEREZ HURTADO JUAN MANUEL , por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, Procedimiento Ordinario, Medida de Seguridad y de Protección y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo con los artículos 93, 94 y 87 ordinales 5° y 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa para decidir:

El Fiscal del Ministerio Público indica, que presenta al ciudadano quien , fue aprehendido siendo aproximadamente 9:30 horas de la mañana, por el funcionarios adscrito a la zona policial N°3 de la policial, numero 31 del Puesto policial de Camaguán, por haber puesto la denuncia la concubina TOVAR CARVAJAL YELITZA TERESA, manifestando que denuncia a su ex concubino LUIS MANUEL PERÉZ, porque ayer tarde a eso de las 5:00 de la tarde me dio una paliza con los pies en el tarde como a las y tuve que ir al D.C.I y me trasladaron al Hospital de San Fernando de Apure. Se materializa la aprehensión y leyéndole sus derechos, quedando el ciudadano a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

Considerando la representación Fiscal, que los hechos narrados anteriormente encuadran dentro de la denominación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le impuso al imputado los hechos que le imputa la Fiscalía y el derecho que le asiste de conformidad al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 y 125 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado manifestó querer declarar y se identifico como LUIS MANUEL PÉREZ HURTADO, venezolano, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 07/03/75, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.237.498, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Avenida Camino Real, al final sector Los Marañones, Casa s/n, Barrio Las Marías, cerca de la Universidad, Camaguán, hijo de Luís Cristina Hurtado y Félix Manuel Pérez; y declaró: “ella dice que los problemas viene de hace tiempo, esto es un problema que ha habido siempre, si es verdad tenemos problemas como pareja y esto de horita estábamos en el campo y ella empezó a nombrarme un hombre ahí que no me gustaron, y me decía cosas que no me gustaban y estábamos sentados y le di y cuando se paró yo le iba a dar blandito por una nalga y cuando se fue a parar se resbaló, pero no le di duro ni para maltratarla ni nada, yo nunca había tenido problemas serios con ella en la casa sí, pero no como esto, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del interrogatorio de la Defensa como sigue: ¿usted vive con la sra.? Nosotros tenemos 14 años viviendo, en esos tiempo siempre tenemos problemas, a veces teníamos problemas y yo recogía mis cosas y me iba para casa de mi mamá y luego me buscaba; ¿a que se dedica? Yo trabajo con ganado, so pescador; ¿actualmente? Si siempre; ¿Cuántos hijos tiene con la señora Yelitza? 3; ¿usted es responsable con sus hijos? Siempre.

La defensa manifiesto que observa con mucha preocupación el sentido procesal que se le da a las actuaciones, considera que vista la declaración del imputado y de las actuaciones que cursan en el expediente, específicamente en el folio quince (15), no existen lesiones, por tal razón, solicito el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento al principio de legalidad, considerando que es un hecho atípico, que si bien existe una denuncia, no hay delito como tal conforme lo previsto en el articulo 42 de la Ley Especial. En atención a ello, solicita la libertad plena de su defendido
La victima no estuvo presente en sala, aun cuando estaba notificad.
El Ministerio Público, señalo que el imputado agredió físicamente a la victima, pero es el caso, que conforme se evidencia de informe medico legal cursante en auto no arroja ningún tipo de lesiones, lo corrobora el imputado cuando indica en su declaración, que su mujer si esta lesionada, pero como consecuencia de haberse propinado varios golpes en la cara con sus manos y que para denunciarlo, estaban muy tomados y su vive al lado su residencia la observo y oyó cuando madre vive al lado de su residencia oyó como pregonaba su mujer que lo iba a dañar con los cuerpos policiales, asimismo indico que esa casa la construyo hace doce años desde el momento en que mantienen esa relación y que han procreado tres niños, es una persona del campo que lo único que hace es trabajar para ella y sus niños. Siendo esto así no estamos ante la comisión del delito de Lesiones pues, es determinante en este tipo de delito el informe médico u otro medio seria haber observado este tribunal y oír a la victima para corroborar el dicho del imputado lo cual ha sido imposible por la incomparecencia de la victima, negándose la aprehensión en flagrancia, no obstante lo anterior, pues sin embargo en vista de que hubo una denuncia y siendo el Fiscal del Ministerio Público el director de la acción penal se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por el lapso de cuatro (4) meses; Se declara Improcedente la solicitud de sobreseimiento, por cuanto sería quitarle la posibilidad al Ministerio Público de investigar como se produjeron los hechos y que en el futuro puedan producirse entre las partes involucradas en el presente asunto penal, se acordó Libertad desde la sala de audiencia, todo ello en base a los artículos 49 orinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el debido proceso, control judicial, estado de libertad, reafirmación de la libertad, artículos 8, 9 ,243 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 1° del Código Penal Venezolano, principio de legalidad y el control judicial en cumplimiento de principios y garantías, declara con lugar la solicitud de la defensa y ACUERDA LIBERTAD PLENA al ciudadano, LUIS MANUEL PÉREZ HURTADO, venezolano, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 07/03/75, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.237.498, plenamente identificado en acta, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA TERESA TOVAR CARVAJAL, mal puede el Tribunal imputarle responsabilidad penal alguna al ciudadano imputado por el Misterio Público, antes identificado; por tal razón, Se ordena la libertad desde la Sala de Audiencia. En atención a ello, se declara sin lugar la solicitudes formuladas por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del referido ciudadano y de medidas de protección y seguridad; no obstante lo anterior, pues sin embargo en vista de que hubo una denuncia y siendo el Fiscal del Ministerio Público el director de la acción penal se decreta la aplicación del , previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; se declara Improcedente la solicitud de sobreseimiento, por cuanto sería quitarle la posibilidad al Ministerio Público de investigar como se produjeron los hechos y que en el futuro puedan producirse entre las partes involucradas en el presente asunto penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se acordó la solicitud de la defensa y se ACUERDA LIBERTAD PLENA, al ciudadano LUIS MANUEL PÉREZ HURTADO, venezolano, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 07/03/75, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.498, residenciado en la Avenida Camino Real , al final Sector los Marañones, casa sin numero Barrrio Las Maria, cerca de la Universidad de Camaguán, estado Guárico, no obstante lo anterior, pues sin embargo en vista de que hubo una denuncia y siendo el Fiscal del Ministerio Público el director de la acción penal se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se declara Improcedente la solicitud de sobreseimiento, por cuanto sería quitarle la posibilidad al Ministerio Público de investigar como se produjeron los hechos y que en el futuro puedan producirse entre las partes involucradas en el presente asunto penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 13, 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 ordinales 2° y 6°, y 1° del Código penal Venezolano, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Publico en relación de que sean aplicadas Medida de Protección y Seguridad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad al artículo101 de la Ley especial

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL N° 1

ABG: NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA ELSECRETARIO