REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000156
ASUNTO : JP11-P-2008-000156
Celebrada la audiencia que antecede, donde la Abogado, CARLOS ALFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano CARLOS ANDRÉS ARRAIZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su pareja ciudadana LILIANA MARIBEL NIÑO y solicitando LA Aprehensión en Flagrancia Medida de Protección Seguridad 93 y 87 ordinales 5°, 6° y 13 y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 todos de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Indicando la representación Fiscal que el ciudadano, CARLOS ANDRES ARRAIZ, fue aprehendido en fecha 11 de Febrero del año 2.008, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios policiales del destacamento N° 32 de la sede de la población de Guayabal del Estado Guárico, cuando se presenta una ciudadana de nombre NIÑO LILIANA MARIBEL, quien manifestó había sido lesionada físicamente por parte de su concubino y que el mismo se encontraba en la plaza Bolívar de Guayabal ,, motivo por el cual se constituyo comisión hasta el lugar indicado, siendo señalado por la victima como la persona que le había propinado los golpes la cuando se encontraban en labores de patrullaje y recibieron llamada radial de parte de la centralista de servicio en el comando, en razón de que en el mismo se encontraba un ciudadano indicando que una nieta de este estaba siendo agredida por su ex concubino, seguidamente se traslado la comisión hasta la dirección indicada por el ciudadano, donde procedieron a notificar al agresor que debía acompañar a dicha comisión hasta la dirección indicada por el ciudadano, donde procedieron a notificar al agresor que debía acompañar a dicha comisión , materializándose la aprehensión luego de cumplir con el ordenamiento de ley , procedieron a leerle sus derechos y posteriormente trasladado al Comando policial a la orden del Ministerio Público.
Se impuso al imputado de los hechos, de la imputación Fiscal y del derecho que le asiste, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial de admisión de los Hechos y el se identifico como CARLOS ANDRÉS ARRÁIZ, venezolano, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 09/02/73, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.489.174, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Rubicón, Calle El Río, Casa N° 25, al lado del CDI, hijo de María Arráiz y Jerónimo Domínguez y manifestó “eso fue el domingo que yo estaba de cumpleaños en la casa, nos pusimos a tomar cervezas después se acabó y fui a comprar una botella de ron y estábamos bebiendo y ella estaba en la mesa y en un momento a otro ella se puso molesta conmigo y rodó la mesa y ella iba a agarrar la mesa y se cayó la botella y se la fui agarrar y le dije cuidado con la botella y cuando la va a agarrar se cayó la botella y cuando recogió se cortó con un vidrio, en eso yo le dije yo me voy a ir porque estás borracha y mareada y me dijo ahora si te vas a donde la mujer que tienes, y me fui tranquilo, y dijo ah se fue a donde la mujer que tiene, ya lo voy a embromar con la policía, mi mamá vive al lado y vio que se metía golpes, nosotros tenemos 3 hijos, la policía como botaba sangre le dijeron que fuera a la medicatura para que le agarraran puntos, y luego le preguntaron que como fue eso, y ella dijo que mi marido me metió un puñal o arma blanca como dice ahí, el lunes cuando voy al trabajo, yo no pensaba que no me había denunciado, me agarraron en la plaza y la mujer me había denunciado, y ahora la denuncia es que uno no firma nada sino que lo mandan para acá, en la policía me dicen usted va para las grandes ligas porque a su mujer usted la cortó con un cuchillo, yo les dije que no le hice nada, eso fue con un vidrio, si yo le fuera dado duro le parto la cara, y el dedo fue una cortadita que botaba sangre bastante, yo no le hice nada, además tenemos 3 hijos, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del interrogatorio del Fiscal como sigue: ¿Cómo se entera usted que su pareja se autolesionó? Mi mamá, vio porque queda cerquita. Se deja constancia del interrogatorio de la Defensa como sigue: ¿Cuanto tiempo tiene viviendo con su mujer? 12 años; ¿Tiene hijos? Si 3; ¿Ha sido responsable con sus hijos? Si todo el tiempo; ¿Cuando lo aprehenden los funcionarios policiales estaba armado? No nada, a mi no me gusta tener armas; ¿Usted tuvo contactos con su esposa en estos días? Si ella declaró y luego se fue; ¿Se ha vuelto a comunicar con ella? No porque no tengo forma de hacerlo.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, manifiesto que vista la declaración del imputado y de las actuaciones que cursan en el expediente, cursa la experticia médico legal, no obstante de acuerdo con la declaración de su defendido; solicita no ha lugar el delito como flagrante, ya que no cumple con los requisitos a tales efectos, toda vez que la denuncia fue un día después de los hechos, asimismo, considera que era necesario la presencia de la víctima, señala que existe una incongruencia entre lo dicho de la víctima al referirse a la lesión con arma blanca, sin que existe una experticia que así lo determine.´ En atención a ello, solicita la libertad plena de su defendido. Por último solicita, el sobreseimiento de la causa conforme lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinada las actas que conforman la presente investigación se evidencia las siguientes actuaciones 1)- acta policial de fecha levantada por los funcionario de la zona policial puesto de Guayabal. Foliom1 vto. 2.)- Copia donde consta consulta médica de la ciudadana Liliana Marital Niño. Folio 02 vto. 3)- Informes médicos de la ciudadana Liliana Maribel Niño y de Carlos Andrés Arraiz Folios 14 y 15. 4) –Acta policial Folio 03. Acta de Investigación Policial .Folio 10. 5) Actas de Investigaciones policiales .Folios 10 y 11. Inspección Técnica. Folio 13.
De todos estos elementos de convicción y de lo dicho por el agresor se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad pero es el caso que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente es acordar una menos gravosa asimismo se aprecia que fue una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho por lo que Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ANDRÉS ARRÁIZ, venezolano, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 09/02/73, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.489.174, plenamente identificado en acta, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Maribel Niños, se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; visto que existe un delito, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, tal como es, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Maribel Niño, se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme lo previsto en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Violencia Física, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Policía de Guayabal por el lapso de cuatro (4) meses; se declara sin lugar la solicitud Fiscal en relación con las otras medidas solicitadas previstas en los ordinales 5° y 6° del precitado artículo en razón de que esta pareja tienen dos niños, viven en una misma casa desde hace más de doce años y seria desintegrar el núcleo familiar donde el que sustenta el hogar es el imputado de autos, personas de la zona rural, y sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena; se declara Improcedente la solicitud de sobreseimiento, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible en razón de lo antes decidido. Se le impuso al imputado del efecto del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA, CARLOS ANDRÉS ARRÁIZ, venezolano, nacido en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 09/02/73, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.489.174, plenamente identificado en acta, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Maribel Niño. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a los artículos 94 ejusdem, se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme lo previsto en el artículo 87 ordinal 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante el Puesto policía de la población de Guayabal, por el lapso de cuatro (4) meses; se declara sin lugar la solicitud Fiscal en relación con las otras medidas solicitadas previstas en los ordinales 5° y 6° de la ley especial y sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena. Asimismo Improcedente la solicitud de sobreseimiento, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible en razón de lo antes decidido. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico de conformidad al artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG: NEREYD TIBISAY FLORES FIGUEROA. EL SECRETARIO