REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000154
ASUNTO : JP11-P-2008-000154

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación donde aparece como victima EL MINISTERIO DE INFRACESTRUCTURA, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Se inicia la presente investigación en fecha 11 de Abril del año 2003, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, la ciudadana GARCIA BRACHO DAMARIS EUNICE, quien manifestó” Comparezco por ante este Despacho, ya que al momento de que la encargada del Departamento de Matricula la señora AIDES RODRIGUEZ, , llego como a la 1:40 horas de la tarde del día de hoy y observo que la ventana de dicha oficina de MINFR, había sido forzada y al entrar noto que de la misma hurtaron una calculadora, dos engrapadoras y el teléfono, es todo”.
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de 6 meses a 3 años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer Un (1) año y nueve (9) meses de prisión., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 11 Abril del año 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido Cuatro (04) años y Diez (10) meses; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Control del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, donde aparece como victima MINISTERIO DE INFRACESTRUCTURA, (MINFRA) por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

LAJUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG : NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA EL SECRETARIO