REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000172
ASUNTO : JP11-P-2008-000172



Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, CARLOS WILFREDO HURTADO A, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano ALVARADO JOSÉ SANTOS ALCALA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber sido aprehendido de manera flagrante de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.

Indicando la representación Fiscal, lo siguiente, ALVARO JOSÉ SANTOS ALCALÁ SALAZAR, quien es venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 09/09/72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.037.289, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización El Parral, Residencias Panorama, Piso N°, Apartamento N° 1-B, quien fue aprehendido en fecha 13 de Marzo del año 2.007, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, por funcionarios de la Guardia Nacional Core N° 6 Destacamento N° 65, cuando el funcionario GIOVANY ORTIS MUÑOZ, encontrándose de servicio e el puesto el peaje de Calabozo, avisto un vehiculo marca, Toyota, Modelo Fortuner, placas DCT-54R, conminando al conductor a estacionarse al lado derecho de la vía, una vez identificado, presento un porta credencial color vino tinto contentivo con el N° 1544, y una placa de metal de inteligencia de la Guardia Nacional, el funcionario actuante le pregunto si posee alguna arma de fuego, manifestando que no portaba, solicitando un permiso al ciudadano para proceder a registrar el vehiculo, y en el asiento trasero se encontraba un bolso negro marca Victorino, al registrarlo poseía una arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, color negro, serial ALP799, con un cargador contentivo de Once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en vista de esto le solicitaron el porte de arma correspondiente, procedieron a leerle sus derecho, a su aprehensión y puesto a la orden de esa representación Fiscal.

Así mismo manifiesta que esta demostrada la comisión de los hechos punibles, que merecen pena de libertad, que no están prescritas y que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es el autor del referido hecho, como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario.
Se impuso a los imputados de los hechos y del derecho que les asiste, todo de conformidad a los artículos 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogerse al precepto constitucional y se identifico como manifestó querer declarar y se identifico como ciudadano ALVARO JOSÉ SANTOS ALCALÁ SALAZAR, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 09/09/72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.037.289, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización El Parral, Residencias Panorama, Piso N°, Apartamento N° 1-B, Valencia, hijo de Aomelia Teresa Salazar de Alcalá y Alvaro Alcalá y declaró: “el funcionario de la guardia nacional me paró a la derecha y me dijo que si podía revisar el auto, y me pregunta que hay en ese bolso, yo le dije que mis pertenencias, y tenía el arma, he estado tramitando el porte, pero con las restricciones que hay de porte de arma se ha hecho un poco complicado, además que estoy luchando con este tratamiento, nunca la he disparado esa arma, la tengo por medidas de seguridad, el arma es mía, yo tengo la factura del arma, estoy tramitando el porte, una vez que tenga el porte solicitaré la devolución de la misma, es todo”.

Los elementos de convicción que se aprecian de la presente investigación son.1) El acta de policial de la Aprehensión en Flagrancia de fecha 13 de Febrero del año 2.008, suscrita por el funcionario Guardia Nacional Giovanni Ortiz Muñoz, funcionario del destacamento N° 65 de la Guardia Nacional. Folios 1 al 2. Cadena de Custodia, planillas números 167-8, 168-8 , 169-8 y 170-8 suscrita por los funcionarios del Destacamento de la Guardia Nacional Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65 de esta ciudad de Calabozo. Acta de Investigación Policial firmada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas .Penales y Criminalísticas Sub delegación Calabozo. Inspecciones Técnicas N°197 y 198 y Experticia de reconocimiento legal del arma de fuego y del vehiculo.
Con todos estos elementos de convicción y puesto a la disposición de este Juzgado, se aprecia que estamos ante la comisión de un ilícito jurídico, el cual es de orden público, que no esta prescrito y que existen elementos de convicción que se aprecia por las máximas de experiencias que el imputado es el autor del referido hecho, en esta etapa de la investigación, el ciudadano ALVARO JOSÉ SANTOS ALCALÁ SALAZAR, en fecha 13 de Marzo del año 2.007, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, por funcionarios de la Guardia Nacional Core N° 6 Destacamento N° 65, cuando el funcionario GIOVANY ORTIS MUÑOZ, encontrándose de servicio e el puesto el peaje de Calabozo, avisto un vehiculo marca, Toyota, Modelo Fortuner, placas DCT-54R, conminando al conductor a estacionarse al lado derecho de la vía, una vez identificado, presento un porta credencial color vino tinto contentivo con el N° 1544, y una placa de metal de inteligencia de la Guardia Nacional, el funcionario actuante le pregunto si posee alguna arma de fuego, manifestando que no portaba, solicitando un permiso al ciudadano para proceder a registrar el vehiculo, y en el asiento trasero se encontraba un bolso negro marca Victorino, al registrarlo poseía una arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, color negro, serial ALP799, con un cargador contentivo de Once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, como Ilícito de Porte Ilícito Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual es enjuiciable de oficio, que no están prescritos, merecen pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho, es decir, están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° no estando presente el supuesto del ordinal 3° como es el de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalita y por la libertad la regla y la excepción la privación, considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentarse cada Treinta (30) Días por un lapso de seis meses, por ante el alguacilazgo del Palacio de Justicia de l ciudad de Valencia, estado Carabobo. Se le infirmo de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma. Se decreto el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, ALVARO JOSÉ SANTOS ALCALÁ SALAZAR, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 09/09/72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.037.289, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización El Parral, Residencias Panorama, Piso N°, Apartamento N° 1-B, Valencia, hijo de Aomelia Teresa Salazar de Alcalá y Alvaro Alcalá, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Carta Magna, en virtud identidad N° V-10.274.893. Se le otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALVARO JOSÉ SANTOS ALCALÁ SALAZAR, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 09/09/72, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.037.289, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización El Parral, Residencias Panorama, Piso N°, Apartamento N° 1-B, Valencia, hijo de Aomelia Teresa Salazar de Alcalá y Alvaro Alcalá, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO articulo 277 del Código Penal Venezolano, en base a los artículos 256 ordinal 3°, 8,9,243, 244 del Código Orgánico Procesal Pena. Se acordó el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo el artículo 373 ejusdem, como lo solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, con la finalidad de continuar con las investigaciones. Se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se libraron oficios .La libertad se ejecuto desde la sala de audiencia. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL.

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA.
EL SECRETARIO