REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000141
ASUNTO : JP11-P-2008-000141



Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en la cual aparece como investigado el ciudadano GERALDO JOSÉ PARENTE MONTERO, y como victima la ciudadana YUDIHT JANETH VERAS NIEVES WILMER HILDERGAL BASTIDAS CARRASQUEL en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inicia la presente investigación en fecha 06 de Marzo del año 2005, motivado a la denuncia interpuesta por el GERALDO JOSÉ PARENTE MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.826.924 quien expuso: “ “Acudo a este Despacho , con la finalidad de denunciar a mi ex concubina de nombre GERALDP JOSÉ PARENTE MONTERO , quien me agredió físicamente con su puño en varias partes de su cuerpo sin motivo justificado, en el día de hoy miércoles 06-04-05, a las 3:30 horas de la tarde, es todo.“

Se practicaron las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de la denuncia interpuesta, el resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el cual establece para dicho delito una pena de arresto de tres a seis meses, siendo el término medio de la pena a imponer es de Cuatro (4) meses y Quince (15) días de arresto, por lo que desde que se inicio la investigación en fecha 06 de Marzo del año 2.005 hasta la presente fecha ha trascurrido, mas de cuatro años, tiempo este superior al establecido el legislador para que opere la prescripción. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un Año (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Pena, considera el este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación a la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la considero improcedente por tratarse de un caso de prescripción de ley y cuya celebración no conlleva a nada o no genera efecto jurídico alguno.



DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Control del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como investigado el ciudadano GERALDO JOSÉ PARENTE MONTERO, y victima la ciudadana, YUDITH YANETH VERAS NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.826.924, residenciada en el Barrio Los Indios, calle Miranda Casa N° 10 de esta ciudad de Calabozo, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG: NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA EL SECRETARIO .