REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000157
ASUNTO : JP11-P-2008-000157
IMPUTADO MELANIO RAFAEL NAVAS
VICTIMA OLIVO CORONADO OFELIA MARGARITA
FISCALIA DEL ESTADO GUARICO.
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Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Quinto del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como presunto imputado MELANIO RAFAEL NAVAS y victima el ciudadano, OLIVO CORONADO OFELIA MARGARITA por la presunta comisión de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 ° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:
Se inicia la presente averiguación en fecha 07-06-2.002, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Olivo Coronado Ofelia Margarita, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Calabozo, quien manifestó:” Acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano MELANIO RAFAEL NAVAS, quien en fecha 10-05-2.001, le hice entrega de la cantidad de 2.000.000de bolívares, por motivo de colocación y el mismo hasta la fecha me ha entregado la cantidad de 400.000 mil bolívares….”
Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, el cual establece una pena de unos (01) a seis (05) años de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena a imponer seria de os (03) años, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la investigación o sea desde el 07-06-2.002, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cinco (05) años, tiempo este superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem.
En relación a la audiencia que establece el 323 del Código Orgánico Procesal Penal , la considero improcedente, pues se trata de una prescripción por mandato legal y la celebración de la misma no genera efecto jurídico alguno.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como presunto imputado MELANIO RAFAEL NAVAS victima la ciudadana OLIVO CORONADO OFELIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-2.512.840, por la comisión de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del delito y por consiguiente la extinción de la acción penal, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
EL SECRETARIO
ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA