REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000177
ASUNTO : JP11-P-2008-000177
Vista el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de que el hecho investigado no es típico, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
La presente causa se inició por denuncia de la adolescente STEPHANIE ALEJANDRA MANUITT QUIROZ, en fecha 04 de Octubre del año 2.007, quien compareció por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo y manifestó “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi madre de nombre MAYRA LISBETH QUIROZ INFANTE, salio a las 2:00 de la tarde del día de ayer a sus labores de trabajo a la presente fecha aun no ha regresado, es todo “
Al folio seis (06), Acta Policial levantada por funcionario López Claret, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo, donde cursa entrevista de la ciudadana MAYRA LISBETH QUIROZ INFANTE, quien manifestó: resulta que el día de ayer en horas de la tarde me dirigí hacia El Calvario- Guárico, a fin de realizar la inspección de una parcela que están vendiendo, luego de realizar la mencionada inspección aborde mi vehiculo, pero en el camino dicho vehiculo se quedo atascado en el barro y no pude salir hasta el día de hoy en horas de la mañana, entonces cuando logre comunicarme vía telefónica con mi hija, ella me dijo que había formulado una denuncia en esta oficina porque estaba extraviada , posteriormente me presente con el fin de aclarar todo lo ocurrido, es todo”
Indica el representante de la Fiscalía en su solicitud, que de las actuaciones realizadas se evidencia que se trata de un hecho atípico, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación.
La ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa se desprende que efectivamente el hecho no es típico, en vista que el hecho, no está tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual implica una relación de inadecuación entre este acto de la vida real observado en el presente caso y los tipos legales o tipos penales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico penal.
Al respecto el doctor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General, 9° Edición, Pág. 119, señala: “Cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la Ley Penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal.” Por lo que en consecuencia debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; donde aparece como presunta victima la ciudadana MARIA LISBETH QUIROZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.888.867, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector 2, calle 06 casa N° 04, San Juan de los Morros, por no ser típico el hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó el presente Sobreseimiento. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA EL SECRETARIO