REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000173
ASUNTO : JP11-P-2008-000173


Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación donde aparece como imputada BELKIS DEL CARMEN ACEDO DE MARTINEZ y victima LUIS ENRIQUE BRICEÑO y FRANCYS PIRELA DE BRICEÑO virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Se inicia la presente investigación en fecha 11 de Febrero del año 2003, mediante denuncia interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE BRICEÑO y FRANCYS PIRELA DE BRICEÑO ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial del Estado Guárico, quienes manifestaron: “ Denunciamos formalmente a la ciudadana Carmen Acevedo de Martínez, mayor de edad, venezolana, casada con el ciudadano Wimer Martínez…..Que el día sábado 08 de Febrero del año 2.003, aproximada entre las 7:00 y 10:00 p.m. la ciudadana arriba mencionada :Violento candidos y puertas de nuestra residencia. Invadió nuestra propiedad entrando al interior de la casa, registrando en cuanto pudo en el cuarto y demás sitios de la misma exteriores de la cada llevándose pertenencias nuestras como cortinas que se encontraban en el cuarto, rayando las paredes los amenazo con abogados, coloco candados por la puerta de entrada .....acusan a la señora Belkis Acevedo Martínez de los siguientes cargos incumplimiento de la ley de inquilinato, violación de la propiedad privada, difamación e injurias, daños a la propiedad, daños y perjuicios, intimidación y amenazas, robo amenaza de muerte, daños psicológicos a nuestra familia y persecución….”

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de ocho a cuarenta y cinco días siendo el término medio de la pena a imponer veintidós días de Arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 08 de Febrero 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido Cinco (05) años, tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación a la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, la considero improcedente, pues se trata de una prescripción legal y la realización de la misma no tendría efecto jurídico alguno.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como presunta imputada la ciudadana BELKIS DEL CARMEN ACEVEDO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.620.304 y víctimas los ciudadanos LUIS ENRIQUE BRICEÑO y FRANCYS PIRELI DE BRICEÑO titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.163.949 y V- 9654143 respectivamente, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

LAJUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG : NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA EL SECRETARIO