REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001676
ASUNTO : JP11-P-2007-001676


Visto el acto que antecede donde se celebro la Audiencia preliminar del ciudadano, JESÚS IVAN TOVAR GUTIERREZ el cual acusa la representación Fiscal por la comisión del delito de Porte ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 15 del reglamento de la referida ley, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo de conformidad a los artículos 330 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público, Acuso al ciudadano Jesús Iván Tovar Gutiérrez ,quien en fecha 07 de Agosto del año 2.007, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la de la noche, fue aprehendido, por funcionarios del Destacamento Policial N° 3 de esta ciudad de Calabozo, de acuerdo al contenido del acta policial de los mismos, mediante hacen constar que se encontraban en servicio de patrullaje en la unidad P- 296, cuando se trasladaban por la calle principal de Merecurito, adyacencia a la Universidad Rómulo Gallegos , procedimos a interceptar a dos personas q que se trasladaban por ese lugar, a quien luego de identificarse como funcionarios policiales, procedieron a realizarle una inspección de persona , en contándole a uno de ellos, entre su ropas, a la altura de la cintura, una arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, serial de cacha R91S884495, con cilindro con capacidad para seis cartuchos, el cual contenía del mismo cinco cartuchos calibre 38mm sin percutir, se le pidió a esta persona que mostrara su documentación que lo acredita para portar esa arma de fuego y manifestó ser vigilante privado destacado en Mida Calabozo, y pertenece a la empresa de seguridad, pero no mostró la documentación, ni credencial que lo identifique como vigilante privado, motivo por el cual se procedió a su aprehensión, por lo que Acuso formalmente al ciudadano JESUS IVAN TOVAR GUTIERREZ, por la comisión del delito de Porte Ilicitito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano, solicito la admisión de la Acusación, los medios de prueba y la Apertura del Juicio oral y Público

Posteriormente se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y de los hechos, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo lo impuso de lo establecido en el articulo 131 del código orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento; se identifico como JESUS IVAN TOVAR GUTIERREZ, venezolano, de 22 años, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Barrio Veritas calle 09 entre carreras 22 y 23, casa N° 07 carrera 14 entre calles 13 y callejón 14, de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.373.514, quien expuso, “yo tenia el armamento en la bota cuando me detuvieron, yo iba para la casa de mi novia a comer”, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, solicita conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa, a todo evento posterior, se adhiere a las pruebas presentadas en este acto por el Ministerio Publico en base al principio de la comunidad de la prueba, a los fines de desvirtuar la imputación efectuada por el Ministerio Publico, es todo, impuso igualmente de los medios Alternativos aplicable en este caso; como es procedimiento Especial de Admisión de los Hechos e acuerdo a lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oídas las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado de Control hace el siguiente pronunciamiento: Como punto previo, declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación al sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente causa, siendo evidente la existencia del hecho punible acusado por el Ministerio Publico, en consecuencia, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JESUS IVAN TOVAR GUTIERREZ, venezolano, de 22 años, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Barrio Veritas calle 09 entre carreras 22 y 23, casa N° 07 carrera 14 entre calles 13 y callejón 14, de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.373.514, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la misma está ajustada a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico las cuales se encuentran insertas a los folios 51 y 52 del expediente por ser las mismas licitas, legales y pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofertadas, este Tribunal impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal le pregunta al acusado JESUS IVAN TOVAR GUTIERREZ, si desea admitir los hechos y hacer uso de la Institución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó en forma libre y simple: “Si admito los hechos y pido que me impongan la pena mínima,”. Oída la Admisión de los hechos en forma libre, sin coacción y apremio, por parte del acusado sobre los fundamentos de la acusación del Ministerio Público. Ahora bien, vista la solicitud del acusado, se analiza lo siguiente: la figura de la admisión de los hechos, solicitada por el acusado de autos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal"; Tomando en consideración las circunstancias del caso en particular que desde que se inicio el proceso ha sido claro y preciso en como ocurrieron los hechos procurando en todo momento con la celebración de los actos, en el momento de la detención trabajaba como vigilante aunque en ese momento no esta en el sitio de trabajo, pues se presume su buena fe, por otra parte actualmente estudia y esta destacado en el Instituto Militar Universitario, extensión Michelena, Estado Táchira, a mas de doce horas en transporte terrestre, y hace acto de presencia responsablemente en la presente audiencia, lo cual deja claro a quien aquí decide que debe aplicársele todas las rebajas de ley, no consta que tenga antecedentes penales, es una persona joven a quien se le debe ofrecer una oportunidad, por todas estas circunstancias se le


Este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° y 482 del Código Penal, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JESUS IVAN TOVAR GUTIERREZ, venezolano, de 22 años, soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en Barrio Veritas calle 09 entre carreras 22 y 23, casa N° 07 carrera 14 entre calles 13 y callejón 14, de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.373.514, actualmente destacado en Instituto Militar Universitario Extensión Michelena Estado Táchira, cumplir la pena de UN AÑO (01) Y NUEVE (09 ) MESES de Prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 277, 37,y 74, Ordinal 4° y 482, todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, se le exonera del pago de las costas procesales por estar debidamente asistido de un defensor público, de conformidad con lo establecido en artículo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.. Se deja sin efecto las Medidas Cautelares impuestas en fecha 9 de Agosto del año 2.007, para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de esta ciudad a tales fines. Las partes en la audiencia renunciaron en el lapso legal de la apelación, razón por la cual ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetivo Penal. Librasen los oficios que correspondientes. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
EL SECRETARIO