REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000237
ASUNTO : JP11-P-2008-000237


Celebrada la audiencia que antecede, donde la Abogado, ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual presenta a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano WILLYS EDUARDO BRIZUELA SOTO, por haber sido aprehendido de manera flagrante por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su pareja ciudadana ADRIANA MARIBEL PEÑA PULIDO y solicitando LA Aprehensión en Flagrancia Medida de Protección Seguridad 93 y 87 ordinales 5°, 6° y 13 y la Aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 todos de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Indicando la representación Fiscal que el ciudadano, Brizuela Willys Eduardo, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.639.318, fue aprehendido en fecha 25 de Febrero del año 2.008, siendo las 12:10 horas de la tarde, por funcionarios policiales de la zona policial N° 3 de esta ciudad de Calabozo, previa denuncia de la ciudadana Adriana Maribel Peña, interpuesta en horas de la mañana en esa misma fecha, quien entre otras cosas manifestó que su marido, la noche anterior y entando en estado de ebriedad, la agarro por el cuello tratando de ahorcarla, tirándola al suelo, poro que la victima tuvo la imperiosa necesidad de arañarlo y golpearlo en sus testículos para repeler el ataque del agresor, es, decir su concubino. Una vez puesta la denuncia, se constituyo una comisión de la zona policial antes mencionada se trasladaron hasta la residencia donde se encontraba en agresor , ya que el sitio donde se encontraba dicha ciudadana quien funge como victima permitio el acceso a los funcionarios policiales al interior de la casa haciendo un llamado al agresor, en el momento que dicho ciudadano informo a la comisión que el ala agredió y fue aprehendido de la aprehensión, luego de cumplir con el ordenamiento de ley, procedieron a leerle sus derechos y posteriormente trasladado al Comando policial a la orden del Ministerio Público. Se le realizo el examen médico forense el cual arrojo un tiempo de curación de cuatro días.

Se impuso al imputado de los hechos, de la imputación Fiscal y del derecho que le asiste, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial de admisión de los Hechos y el se identifico como WILLYS EDUARDO BRIZUELA SOTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1984, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Vilma Soto (v) y de Miguel Brizuela; (v), domiciliado en Urb. Cañafístola, sector 5, vereda 14, casa N° 16, Calabozo estado Guárico, teléfono 0414-0396027 y titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.318, quien expuso: “Lo que realmente ocurrió que llegué a las 12 con ingesta alcohólicas, yo le estaba pidiendo comida a ella, ella me monto arriba y me comenzó a golpear, yo la garre por el cuello para evitar algo peor y caímos a la cama, la niña empezó a llorar, me agarró por el miembro y me apretó durísimo pensando que yo la agredir más, ahí terminó todo, cuando la niña comenzó a llorar y ella comenzó a pedir auxilio, le dije que viera la niña, luego nos acostamos los dos hasta el día siguiente. Es todo. La Defensa interroga: 1) Usted es casado con la señora: No. Cuantos hijos tiene 1, cuanto tiempo tienen viviendo: seis años. Viven alquilado: en casa propia. La casa la compraron entre los dos: La construí yo. Había tenido problemas anteriores con ella: Si. El problema se presenta cada vez que toma: algunas veces. No más preguntas. Yo quisiera irme de mi casa. Se le concede la palabra a la palabra a la Defensa, quien se adhirió a la solicitud Fiscal y solicitud una medida cautelar sustitutiva de libertad, respecto a la medida de protección la defensa Pública se desestime por considerar que se han producidos incidentes anteriormente, no considera la defensa que debe ordenársele en este estado la salida de la casa, ya que fue construida por el mismo, ya que son concubinos, considera pertinente una medida cautelar sustitutiva de liberad con la recomendación de que se le suministre a ambos instrucciones para la armonía de los dos, por ante la UTASP de esta localidad.

La victima manifestó lo siguiente:“El me pidió comida, yo no le di porque el tiene tiempo que no me da plata, quería tener relaciones conmigo sin yo querer, en otra oportunidad me había amagado con un cuchillo, yo no puedo vivir con una persona que me esté amenazando, yo no quiero vivir más con él, yo lo había denunciado anteriormente en la Policía, yo tengo mas de seis años aguantándole golpes, el trabajó como dos años y de ahí no ha tenido trabajo fijo, yo no he trabajado porque el no me deja, además la niña ha tenido muchas problemas y en verdad no la puedo descuidar, el dejó de trabajar porque lo botaron. Es todo.”
De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia del interrogatorio del Fiscal como sigue: ¿Cómo se entera usted que su pareja se autolesionó? Mi mamá, vio porque queda cerquita. Se deja constancia del interrogatorio de la Defensa como sigue: ¿Cuanto tiempo tiene viviendo con su mujer? 12 años; ¿Tiene hijos? Si 3; ¿Ha sido responsable con sus hijos? Si todo el tiempo; ¿Cuando lo aprehenden los funcionarios policiales estaba armado? No nada, a mi no me gusta tener armas; ¿Usted tuvo contactos con su esposa en estos días? Si ella declaró y luego se fue; ¿Se ha vuelto a comunicar con ella? No porque no tengo forma de hacerlo.

Examinada las actas que conforman la presente investigación se evidencia las siguientes actuaciones 1)- acta policial de fecha 25-02-2.008 Foliom1 vto. 2.)- Copia donde consta examen médico forense de la ciudadana ADRIANA MARIBEL PEÑA. Folio 15 vto. 3)- 15. 4) –Acta policial Folio 03. Acta de Investigación Policial .Folio 03- 5) Actas de entrevista al funcionario policial ciudadano Ramón David Trejo González .Folio 05. Inspección Técnica. Folio 13. Actas de Investigaciones Penales Folios 10 vto y 12 vto. Inspección Técnica N° 25.Folio 13 vto.
De todos estos elementos de convicción y de lo dicho por el agresor y la victima, es clara la situación existente entre la pareja y asimismo se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no esta prescrito que merece pena privativa de libertad pero es el caso que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente es acordar una menos gravosa asimismo se aprecia que fue una detención en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho por lo que Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano WILLYS EDUARDO BRIZUELA SOTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1984, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Vilma Soto (v) y de Miguel Brizuela; (v), domiciliado en Urb. Cañafístola, sector 5, vereda 14, casa N° 16, Calabozo estado Guárico, teléfono 0414-0396027 y titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.318, , por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA MARIBEL PEÑA PULIDO, se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; visto que existe un delito, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, tal como es, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Maribel Niño, se decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD conforme lo previsto en el artículo 87 ordinal 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautela prevista en el articulo 92 ordinal 7° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Violencia Física, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario por el lapso de cuatro (4) meses; en compañía de su pareja, aun cuando la victima manifestó no querer seguir la relación con el agresor, pues existe una niño que requiere la asistencia y protección de su padre que según afirmo la victima es enfermo esta recién operado y los gastos siempre lo ha sufragado el agresor es el único que ha trabajado, la casa donde residen tienen seis años viviendo allí y el agresor es quien la ha construido, en consecuencia es propiedad de la sociedad concubinario, el agresor manifestó al Juzgado no tener donde vivir, es una persona joven que debe protegérsele su vivienda en razón de que ordenar su salidas seria ir contra la estabilidad y seguridad de alimento para el niño, aun cuando se niega la solicitud Fiscal, pues se le prohíbe al agresor acercársele en relación a querer tener contactos en cuanto a la obligaciones como pareja, solo lo referente al hijo que tienen en común producto de su relación concubinario, por que se declara sin lugar la solicitud Fiscal en relación con la medida de Protección del ordinal 6° del precitado artículo en razón de que esta pareja tienen un niño enfermo como lo manifestó la victima , viven en una misma casa desde hace más de seis años y seria desintegrar el núcleo familiar donde el que sustenta el hogar del imputado de autos, se les acuerda la medida para que puedan ser orientados por la institución en referencia donde les ditan charlas propias para este tipo de delitos contemplados en la ley especial de la materia, se declara con lugar la solicitud de la defensa referente a la Medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7° de la Ley especial .Se le impuso al imputado del efecto .el incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado de acuerdo al 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de la APREHENSION EN FLAGRANCIA imputado WILLYS EDUARDO BRIZUELA SOTO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1984, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Vilma Soto (v) y de Miguel Brizuela; (v), domiciliado en Urb. Cañafístola, sector 5, vereda 14, casa N° 16, Calabozo estado Guárico, teléfono 0414-0396027 y titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.318, de Conformidad con el Articulo 44 ordinal 1° Constitucional en concordancia con el Articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dichos artículos. Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones . Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87, 5° Se le prohíbe acercarse a la ciudadana ADRIANA MARIBEL PEÑA, por si o por intermedias personas hasta tanto el Ministerio Público dicte acto conclusivo en la presente causa, no pude realizar actos de intimidación, persecución o acoso, por ningún medio, ni siquiera psicológico, a la ciudadana ADRIANA MARIBEL PEÑA. Se niega la solicitud del Fiscal de salida de que el agresor del hogar común, por cuanto el mismo corresponde a los dos. Igualmente se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le impone presentarse, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cada QUINCE (15) días, por un lapso de 4 meses, en compañía de su pareja donde ambos recibirán orientación debida, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Amelia Mercedes Acosta. Se ordeno oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario. Se le hicieron las advertencias al imputado que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente solicitud. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG: NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
EL SECRETARIO