REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000247
ASUNTO : JP11-P-2008-000247
Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación donde aparece como investigado el ciudadano YENY SUGEY QUINTERO PAEZ victima LOURDES EMILIA ALVAREZ, virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Se inicia la presente investigación en fecha 30 de Diciembre del año 2003, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, por la ciudadana LOURDES EMILIA ALVAREZ, quien manifestó” acudo ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana QUINTANA YELIS, quien llego a mi residencia y de la misma se llevo la cantidad de de 300.000, bolívares, en efectivo sin mi consentimiento” es todo.
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de 6 meses a 3 años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer Un (1) año y nueve (9) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 30 de Diciembre del año 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido cuatro (04) años y un mes y veintinueve días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación a la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, la considero improcedente, en primer lugar se trata de una prescripción lo cual, no tendría efecto jurídico alguno.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como presunto imputado LOURDES EMILIA ALVAREZ y víctima la ciudadana YENY SUGEY QUINTERO PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.085.679, residenciada en la calle 07, entre carreras 9 y 10, casa N° 19-13 de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
LAJUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG : NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA EL SECRETARIO