REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000255
ASUNTO : JP11-P-2008-000255


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano NICOLAS RAMÓN LANDAETA, por haber sido Aprehendido de manera Flagrante de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1° Constitucional precalificando el hecho como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a los artículos, 256 ordinales 3°, 5° y 6° 373, 250, 251 ordinal 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede de acuerdo al artículo 173 Eiusdem .

Indicando la representación Fiscal que, en fecha 26 -02-2.008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por los funcionarios de la Zona policial N° 3 de Guayabal estado Guárico, cuando se encontraban e labores de patrullaje trasladándose por la calle Bolívar, de esa población, específicamente frente al centro comercial Llano Adentro, logrando avistar a una multitud de personas quienes manifestaban que dicho ciudadano había tenido una riña con otra persona por lo que se encontraba aturdido, y estaba alterando el orden público en un estado de embriaguez, quebrantando y lanzando botellas a las personas que se encontraban en el lugar, dicho ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud agresiva en contra de la comisión policial , motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza pública para poder dominarlo, procediendo a practicar la aprehensión de esta persona al mismo tiempo que le fueron leídos sus derechos, trasladandándolo hasta el comando, donde quedo identificado como Nicolás Ramón Landaeta, seguidamente se presento una comisión de la Guardia Nacional, integrada por Sub Teniente Fernández garcía Cesar, con tres auxiliare, adscritos al comando de la “Y “ de Guayabal, quien les manifestó que el sujeto antes identificado guarda relación con una presunta violación, según expediente N° 12-f1033-07, que sigue la fiscalía quinta del Ministerio Público por uno de los delito contra las Buenas Costumbres y quedo detenido a a la orden del ministerio Público. Asimismo señalo el Fiscal.

De igual forma solicito a este Juzgado lo siguiente” Por cuanto el ciudadano imputado carece de datos de identificación relacionado con su fecha de nacimiento, numero de cedula y otros, se oficie a la Prefectura de Guayabal para que emita la correspondiente partida de nacimiento, por ultimo solicita, que si bien es cierto por el delito anteriormente señalado corresponde medida cautelar sustitutiva informa al Tribunal que coincidencialmente, bajo el asunto N° JP11-P-2008-00049, cursa Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Nicolás Landaeta, por los delitos de Robo Genérico y Violación, de manera tal, que dadas así las cosas, en virtud de lo señalado en el articulo 250 del COPP y articulo 26 Constitucional en relación con el articulo 49 ordinal 1° y 5° ejusdem, la consecuencia directa de ello es que debe convocarse a una audiencia para oír a las partes para el señalamiento de los hechos y para determinar la ratificación o no de la privación de la libertad, o en su defecto, de la medida de coerción o sujeción que considere pertinente el Tribunal, por lo tanto esta notificación es con el solo efecto que quede pendiente la referida audiencia y en consecuencia, debe el referido imputado permanecer en la Zona Policial N° 03 a los efectos de realizar la misma es todo


Señalando que la conducta antijurídica desplegada es el imputado es el delito de Resistencia a la Autoridad y 218 del Código Penal Venezolano y solicito la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario. Medida Cautelar Sustitutiva ala privativa de Libertad.
Se impuso a los imputados de los hechos y del derecho que le asiste, todo de conformidad a los artículos 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo le explico del Medio alternativos procedente en el presente caso, como seria la Suspensión del proceso, manifestando no querer hacer uso del mismo y acogerse al precepto Constitucional y se identifica como NICOLAS RAMON LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad (no porta), natural de Guayabal, hijo de Santas Landaeta y José González, nacido en fecha (la desconoce), de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fundación El Paraparo, Barrio La Pericopa, Guayabal Estado Guarico. La Defensa, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, se adhiere a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, es todo.



Se aprecia de la presente investigación los siguientes elementos de convicción: Acta policial de la Aprehensión en Flagrancia de fecha 26 de Febrero del año 2.008 donde consta el procedimiento y la aprehensión del imputado. Folios 01 vto. Entrevista del ciudadano García Ruiz Ángel Daniel. Folio 03vto. -Actas de Investigaciones Penales. Folios 8 vto y 10vto 25.Inspección Técnica. Folios 11 y 12.Examen Médico Legal del imputado. Folio 16.
Examinadas las actas anteriormente señaladas, que conforman la presente investigación, se evidencia que en fecha en fecha 26 -02-2.008, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por los funcionarios de la Zona policial N° 3 de Guayabal estado Guárico, cuando se encontraban e labores de patrullaje trasladándose por la calle Bolívar, de esa población, específicamente frente al centro comercial Llano Adentro, logrando avistar a una multitud de personas quienes manifestaban que dicho ciudadano había tenido una riña con otra persona por lo que se encontraba aturdido, y estaba alterando el orden público en un estado de embriaguez, quebrantando y lanzando botellas a las personas que se encontraban en el lugar, dicho ciudadano al notar la presencia policial mostró una actitud agresiva en contra de la comisión policial, motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza pública para poder dominarlo, procediendo a practicar la aprehensión de Nicolás Ramón Landaeta, por lo que se Acuerda la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano NICOLAS RAMÓN LANDAETA, quien fue aprehendido cometiendo el delito Resistencia a la Autoridad, como fue su conducta asumida frente a los funcionarios, incurriendo en el delito indicado anteriormente, por lo que estando llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señalo el Ministerio Público, el cual es enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° no estando presente el supuesto del ordinal 3° como es el de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño, ya por ser la libertad la regla y la excepción la privación, considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa de conformidad con los artículos 8, 9, 243 , 244 y 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Seis meses la cual consiste en presentaciones cada Quince (15) días por ante el Comando Policial con sede en la Población de Cazorla, se le infirmo al imputado de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma. Se acuerda el procedimiento Ordinario para una exhaustiva investigación de cómo realmente se realizo la presente procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem para que continúen las investigaciones. Se acuerda la libertad del ciudadano imputado desde esta sala de audiencias. .Pero la cual no se ejecuta en razón de la solicitud fiscal y verificado como ha sido efectivamente el Sistema Juris 2000 se logra evidenciar que el imputado de autos, le fue ordenada Orden de Aprehensión de fecha 18/01/08 dictada por este mismo Tribunal de Control, en consecuencia se acuerda, su reclusión en calidad de deposito en la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de llevar a cabo acto de audiencia oral para de hoy 29/02/08 a las 11:00 horas de la mañana e imponerlo de las razones que motivaron dicha orden, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, NICOLAS RAMON LANDAETA, venezolano, portador de la cedula de identidad (no porta), natural de Guayabal, nacido en Fundo “Las Delicias” hijo de Santas Landaeta y José González, nacido en fecha (la desconoce), de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fundación El Paraparo, Barrio La Pericopa, Guayabal Estado Guarico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos. Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3°, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días por un plazo de 06 meses ante el Comando Policial de Camaguán Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de su encabezamiento del Código Penal en perjuicio del Estado Guarico. Se ordeno oficiar al Comando Policial de Guayabal informando de las presentaciones del ciudadano imputado. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del ciudadano imputado desde esta sala de audiencias. Se acordó la solicitud fiscal y verificado como ha sido efectivamente el Sistema Juris 2000 se logra evidenciar que el imputado de autos, le fue ordenada Orden de Aprehensión de fecha 18/01/08 dictada por este mismo Juzgado de Control, se acordó en consecuencia, su reclusión en calidad de deposito en la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de llevar a cabo acto de audiencia oral para el día de hoy 29/02/08 a las 11:00 horas de la mañana e imponerlo de las razones que motivaron dicha orden, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Prefectura de Guayabal Estado Guarico para que emita a la brevedad posible a este Tribunal, la correspondiente partida de nacimiento del ciudadano imputado de autos. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico en su oportunidad. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG: NEREYDA TIBISAY FLORE FIGUEROA LA SECRETARIA