REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000130
ASUNTO : JL11-P-1999-000130

IMPUTADO OVIDIO VICENTE PÉREZ GALLARDO
VICTIMA GARCÍA ZURITA YSRAEL JESUS
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO GUARICO.

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio del Estado Guárico, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado el ciudadano OVIDIO VICENTE PÉREZ GALLARDO, y victima, GARCÍA ZURITA YSRAEL JESUS por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo que este Tribunal observa para decidir:

Se inicia la presente averiguación en fecha 17-05-1996, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, por el ciudadano, GARCÍA ZURITA YSRAEL JESUS quien manifestó “ Vengo a denunciar que de un galpón que esta en mi parcela se hurtaron dos cauchos con sus respectivos Rin , estos cauchos son números 2313, de cosechadora de arroz valoradas en un millón de bolívares cada una, el galpón antes mencionado solamente tiene techo. Es todo”
Se presume que la calificación del referido hecho es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, por aplicación del artículo 37 ejusdem el término medio de la pena a imponer seria de seis (06) años, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En efecto desde que se inició la investigación o sea desde el 17 de Mayo 1996 hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por tal razón se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem.

Este Juzgado considero improcedente la convocatoria a la realización de la audiencia, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se trata de una solicitud del Sobreseimiento por prescripción y la realización de la misma, no genera efecto jurídico alguno.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado el ciudadano OVIEDO VICENTE PÉREZ GALLARDO victima el ciudadano GARCÍA ZURITA ISRRAEL JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.62.7219, residenciado avenida principal Misión Arriba, Quinta “La Machera,” Calabozo, Estado Guárico y por consiguiente la extinción de la acción penal, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Publíquese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión .Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL N° 01



ABOG. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA LA SECRETARIA