REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000129
ASUNTO : JP11-P-2008-000129
Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Quinto, actuando en nombre de Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuando en nombre de la Fiscalía 12 de este Estado, mediante el cual presenta a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ DE JESUS RAMÓN SILVA, por haber sido Aprehendido de manera Flagrante de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1° Constitucional precalificando el hecho como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA PERSONAS VESTIDAS DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de comercial del Estado Venezolano, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo a los artículos, 256 ordinales 3°, 5° y 6° 373, 250, 251 ordinal 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede de acuerdo al artículo 173 Eiusdem .
Indicando la representación Fiscal que, en fecha 05-02-2.008, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, por los funcionarios Inspector Jefe Amilcar bastidas, Sub Inspector Daniel Bermúdez, Agente Javier Marrer, Ylderga hernandez y Donny Villasmil, todos adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, cuando se encontraban en las instalaciones del punto de control fijo Compuertas de la represa, cumpliendo con las acciones de seguridad del operativo de carnaval, observaron un vehiculo marca toyota Corolla, color rojo, Placas VAA- 19R, que se desplazaba a exceso de velocidad le hicieron seña para que se detuviera la marcha a fin de chequear la documentación y el estatus del vehiculo en cuestión , identificaron al conductor José de Jesús Ramos Silva, venezolano de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.634.103 y al copiloto como Alexis Enrique Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.925.967; seguidamente se le solicito al conductor que se le bajara del vehiculo a fin de identificar los seriales de identificación, pero el mismo no atendió a la solicitud y entro en una discusión con el funcionario policial que se encontraba de servicio en el lugar, tomando una actitud grosera y agresiva contra los distintos funcionarios públicos que se encontraban presentes quienes trataban de calmar la situación y en vista de la agresividad del ciudadano, quien solo proliferaba varias amenazas en contra de la comisión policial, sin atender a las palabras que le decían para calmarlo. Seguidamente procedieron a leerle sus derechos, materializándose la aprehensión del ciudadano quien fue trasladado a la sede de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde se identifico plenamente y luego hasta el Comando Policial, donde fue recluido y puesto a la disposición del Ministerio Público
Señalando que la conducta antijurídica desplegada por el imputado son los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje contra las Personas Investidas de Autoridad , previstas y sancionados en los artículos 222 y 218 del Código Penal Venezolano y solicito la Aprehensión en Flagrancia y Aplicación del Procedimiento Ordinario. Medida Cautelar Sustitutiva ala privativa de Libertad.
Se impuso a los imputados de los hechos y del derecho que le asiste, todo de conformidad a los artículos 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo le explico del Medio alternativos procedente en el presente caso, como seria la Suspensión del proceso, manifestando no querer hacer uso del mismo y se identifica como JOSE DE JESUS RAMOS SILVA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.634.103, natural de Calabozo, nacido en fecha 03/08/65, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cañafístola sector 05, sector 15, casa N° 08 , Calabozo Estado Guarico, quien expuso: “ en relación a los hechos del martes, yo venia de San Carlos con otra persona que estaba haciendo un viaje, a las 12:03 del mediodía, cuando pase el reductor de velocidad estaba el Sargento Uviedo y otros funcionarios de la Policial Municipal, ahí salio un funcionario y me dice que Oviedo quería hablar conmigo y pare a la derecha y vino fue un funcionario del CICPC y me pidió los papeles y me pregunto si el vehículo estaba a nombre mío, el funcionario me dijo que Oviedo dijo que abriera la maletera para revisarla, Oviedo se molestó porque yo le mande a decir que la viniera a revisar él y nos dijimos unas cosas, entonces me mandaron a poner a la orden de la Fiscalía y se montó un funcionario conmigo, entonces me reseñaron, me dijeron que el vehículo iba para la Fiscalía, el día viernes venia yo de San Fernando y me paso algo parecido, se me pegó el Inspector Román detrás de mi carro y radió a Calabozo y dijo que el carro estaba solicitado, antes de llegar al hospital estaba una comisión del CICPC y yo me estacione y viene Román y me tranco el carro y sacó una pistola y me la puso en el parabrisas y me dijo que el carro estaba solicitado y les entregue los papeles, yo venia con unas licenciadas de San Fernando, los dos funcionarios del CICPC estaban también en el tapón de la represa, lo de Oviedo es algo personal y se aprovecha de su investidura, quizás algún momento me siembran algo, yo le dije a Oviedo que me revisara el carro que no enviara a otras personas, yo no lo toque a él, no hubo ningún ultraje a la autoridad, mi carro de forma injustificada lo ponen a la orden de la Fiscalía, mi carro es el sustento de mi familia”, es todo. A preguntas de la Defensa respondió: 1) la discusión fue con el Sargento Uviedo. 2) esa discusión la vieron las personas que venían conmigo desde San Carlos. 3) cuando venia de San Fernando estaban conmigo 3 licenciadas y el dueño de repuestos RR. 4) el Inspector Oliveros vio cuando me detuvieron por el hospital, es todo. Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien luego de una narración relacionados con el presente acto, solicita se decrete el procedimiento ordinario a fin de aclarar los hechos narrados por su defendido, de igual forma solicita se imponga un régimen de presentación amplio considerando la poca entidad del delito cometido consistentes en presentaciones cada 30 días y se ordene la libertad desde esta sala de audiencias”, es todo
Se aprecia de la presente investigación los siguiente elementos de convicción: Acta policial de la Aprehensión en Flagrancia de fecha 05 de Febrero del año 2.008 donde consta el procedimiento y la aprehensión del imputado. Folios 01 al 03. Notificación del derecho del imputado. Folio04 vto. Documentación del vehiculo donde circulaba el imputado. Folios 05 al 11. Oficio N° 9700-065383 dirigido al Fiscal segundo del Licenciado Carlos Rodríguez Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Folio 12. Examen Médico Legal practicado al Imputado. Folio 14. Actas de Investigaciones Penales. Folios 15 al 19.. Experticia al referido vehiculo N° 030-08. Folio 23 al 24. Acta de Investigación Penal .Folio 25.Inspección Técnica. Folio 26 vto.
Examinadas las actas anteriormente señaladas, que conforman la presente investigación, se evidencia que en fecha 05 de Febrero del año 2.008, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, fue Aprehendido de manera Flagrante el ciudadano JOSE DE JESUS RAMOS SILVA, por los funcionarios Inspector Jefe Amilca bastidas, Sub Inspector Daniel Bermudez, Agente Javier Marrer, Ylderga hernandez y Donny Villasmil, todos adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, cuando se encontraban en las instalaciones del punto de control fijo Compuertas de la represa, cumpliendo con las acciones de seguridad del operativo de carnaval, observaron un vehiculo marca toyota Corolla, color rojo, Placas VAA- 19R, que se desplazaba a exceso de velocidad le indicaron que se detuviera la marcha a fin de chequear la documentación y el estatus del vehiculo en cuestión, se le solicito al conductor que se le bajara del vehiculo a fin de identificar los seriales de identificación, pero el mismo no atendió a la solicitud y entro en una discusión con el funcionario policial que se encontraba de servicio en el lugar , tomando una actitud grosera y agresiva contra los distintos funcionarios públicos que se encontraban presentes quienes trataban de calmar la situación, por lo que se Acuerda la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano José de Jesús Ramos Silva, quien fue aprehendido cometiendo el delito como fue su conducta asumida frente a los funcionarios , incurriendo en los delitos indicados anteriormente, por lo que estando llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señalo el Ministerio Público, el cual es enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del referido hecho, estando llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° no estando presente el supuesto del ordinal 3° como es el de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño, ya por ser la libertad la regla y la excepción la privación, considero procedente y ajustado a derecho la aplicación de una medida menos gravosa como es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa de conformidad con los artículos 8, 9, 243 , 244 y 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Seis meses la cual consiste en presentaciones cada Treinta (30) días por antela Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, con sede en esta ciudad de Calabozo, se le infirmo al imputado de los efectos del incumplimiento de las obligaciones, de acuerdo al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el compromiso de cumplir con las obligaciones impuestas y en caso contrario la posibilidad de la revocatoria de la misma. Se acuerda el procedimiento Ordinario para una exhaustiva investigación de cómo realmente se realizo la presente procedimiento de aprehensión practicada por los funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem para que continúen las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado JOSE DE JESUS RAMOS SILVA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.634.103, natural de Calabozo, nacido en fecha 03/08/65, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cañafístola sector 05, sector 15, casa N° 08 , Calabozo Estado Guarico de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° Constitucional. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA de LIBERTAD del imputado JOSE DE JESUS RAMOS SILVA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.634.103, natural de Calabozo, nacido en fecha 03/08/65, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cañafístola sector 05, sector 15, casa N° 08 , Calabozo Estado Guarico ,todo en base al Principio de presunción Inocencia y del estado de Libertad este Tribunal, reafirmación de la libertad, de conformidad con los artículos 8, 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinales 1° y previsto en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico procesal Penal al por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA PERSONAS VESTIDAS DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 222 y 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG: NEREYDA TIBISAY FLORE FIGUEROA LA SECRETARIA