REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-002978
ASUNTO : JP11-P-2005-002978


Corresponde a este Juzgado, fundamentar la decisión dictada el 30 de Enero del año en curso en donde se interrumpió el juicio, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra del ciudadano Guiseppe Segura Bocchi por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada en perjuicio de los ciudadanos José Agustín Ballestrini Castellano y José Ignacio Arroyo Aguaje.
Ahora bien, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”…

Señala entonces el artículo trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del juicio oral y público; mandato legal que es acogido por este Tribunal en todas sus partes, pues se estima que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, del ciudadano Guiseppe Segura Bocchi, en los hechos objeto del proceso; cuestión vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causal de recusación conforme a los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en nuestro proceso penal, rigen principios fundamentales de suma importancia, siendo precisamente uno de ellos, la inmediación establecido en el artículo 16 del Texto Penal Adjetivo, el cual establece que:
Artículo 16. Inmediación. “…Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”…


Se inicia el debate oral y publico conforme al artículo 344 eiusdem, el 14 de Enero del presente año, en donde una vez constituido el Juzgado en la sala de audiencias N° 01 y presentes el Fiscal 5° del Ministerio Publico Dr. Ulises José Rivas Zambrano, el acusado Segura Bocchi Giuseppe acompañado de su Defensor Rubén Darío Celis López, conforme al artículo 49, numeral 1° Constitucional, las victimas José Ignacio Arroyo Azuaje, José Agustín Balestrini Castellano acompañado de su Abogado Rómulo Antonio Herrera, y los medios probatorios testigos Oscar Harlas Páez Rivero y Abreu Acevedo Rafael Arturo, se le cedió el derecho de palabra al representante de la vindicta publica, quien hace una sucinta narración de los hechos que originaron la presente causa ratifica en el acto la acusación realizada por ese despacho, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control respectivo en contra del ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCHI, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Agustín Ballestrini Castellano y José Ignacio Arroyo, en virtud de las circunstancia de modo tiempo y lugar que constan en el libelo acusatorio, señalando que en el transcurso del debate demostrara la culpabilidad del mismo, por la comisión del delito antes descrito, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación.
Siguiendo la logística de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de las victimas, quien se adhirió a la acusación Fiscal, señala que hay pruebas contundentes, del poseedor de que se negó a devolver la cosa a su legitimo propietario caso que nos ocupa arroz pady, sigue indicando que existen prueba contundente donde el acusado se negó a entregar el arroz a sus clientes, y que el Ministerio Publico, resolvió que sus clientes eran propietarios del arroz y ordena al Señor Giuseppe Bocchi que le haga entrega de dicho arroz a sus clientes constituidos en la planta con una comisión de la guardia nacional y éste manifestó que no va a entregar el arroz de la planta. Se le cedió el derecho de palabra al defensor del acusado, quien rechazó categóricamente las imputaciones de la vindicta publica, señala que los hechos se inician en virtud de que los ciudadanos Willians Rebolledo, José Agustín Ballestrini y José Arroyo, contratan a la arrocera de su defendido para el secado de un arroz, no cumpliendo los mismos con su compromiso y efectivos de la Guardia Nacional pararon y paralizaron toda la actividad de la empresa.
El acusado GIUSEPPE SEGURA BOCHI, una que se identificó al Tribunal, se acogió al Precepto Constitucional. Se declaró aperturado la recepción de pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se materializaron como medios de pruebas los ciudadanos José Agustín Ballestrini Castellano, José Ignacio Arroyo Aguaje, victimas en el presente caso y los ciudadanos Oscar Harlas Páez Rivero y Rafael Arturo Abreu Acevedo y por cuanto no había mas medios de prueba que materializar, y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se suspende la continuación del Juicio por falta órganos de prueba que en su mayoría son funcionarios, pedimento al que se adhiere el Abogado asistente de las victimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22/01/2.008 a las 9:30 de la mañana, quedando debidamente citadas y notificadas mediante su firma las partes presentes.
En la fecha y hora indicada anteriormente, y presentes El Fiscal 5° del Ministerio Publico Abg. Ulises José Rivas, las victimas José Ignacio Arroyo Azuaje, José Agustín Ballestrini Castellano acompañado de sus Abogados Rómulo Antonio Herrera y Ana Troconis , el acusado Segura Bocchi Giuseppe acompañado de su Defensor Rubén Darío Celis López, fueron evacuados y examinados los siguientes órganos de pruebas: José Alexander Pálima Solórzano; Rafael Carmelo Lara Orozco Yuleicy Elizabeth Salcedo Ramírez; Hermes José Escudero González, todos funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana y el ciudadano Willians Antonio Rebolledo y por cuanto no hay más medios probatorios y a solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y del Abogado Asistente de las victimas quien manifiesta que existe un universo de pruebas que no fueron promovidos por el Ministerio Publico en su oportunidad no siendo responsabilidad del Fiscal presente, el Tribunal acuerda fijar la continuación del presente Juicio Oral y Publico para el día 30/01/2.008 a 10:30 de la mañana conforme al artículo 335 del Texto Penal Adjetivo, quedando notificadas las partes con la lectura y firma del acta, también conforme al artículo 175 eiusdem.
En la nueva oportunidad y constituido el Tribunal y presentes el representante de la Fiscalía 5ta. Del Ministerio Público y el acusado, no asistiendo el defensor Abg. Rubén Darío Celis López, las victimas José Agustín Ballestrini Castellano, José Ignacio Arroyo Azuaje, ni los Abogados de las victimas Rómulo Antonio Herrera y Ana Claret Troconis, quienes no justificaron su incomparecencia, se procedió a oír al representante de la vindicta pública, quien señaló que a todo evento quien aquí actúa, deja expresa constancia que todos los sujetos procesales están debidamente notificados es decir, están a derecho y le parece extraño que ni las victimas, asistentes de las victimas y abogado defensor estén presentes en este acto, tomando en consideración que era la tercera sesión de un juicio continuado, que ha pasado hasta ahora, por un contradictorio normal y desarrollado donde en todas sus etapas se hizo efectivo y se materializó el debido proceso y la tutela judicial efectiva y sin causa justificada hasta ahora, los referidos sujetos procesales, con su ausencia han sacrificado uno de los principios rectores del proceso penal como lo es la inmediación, y deja expresa constancia y solicita que este Tribunal emita copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior de este Estado, a los fines de ser necesaria se apertura la correspondiente investigación penal, porque el Estado Venezolano a quien representa en este acto se siente burlado, vilipendiado y utilizado, hasta se justifique por parte de los referidos sujetos procesales su consecuente falta, todo ello, en razón de lo pautado en los artículos 51, 26, 49 y 257 Constitucionales en relación con las atribuciones establecidas en el articulo 285 ejusdem, en cuanto a la apertura de la investigación de acuerdo a los artículos 286 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Oída la exposición del Ministerio Publico y por cuanto en el asunto penal no existe justificación por parte de la defensa técnica, de las victimas ni sus abogados asistentes y siendo que el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma imperativa establece la Inmediación en los proceso penales y en virtud de lo antes señalado por el Tribunal, no cabe otra causal que interrumpir el presente proceso o de lo contrario estaríamos violando principios constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo señalado, de los contrario estaríamos viciado de incurrir en este error inexcusable en violación de los principio de la inmediación, oralidad, del debido proceso y la tutela judicial efectiva y en este contexto, la Sala de Casación Penal ha dispuesto que: “la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral, toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio, apreciar las pruebas y establecer los hechos, sentencia N° 526 del 10 de octubre del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio ramón Aponte Aponte.
Asimismo, la Sala sostienes el criterio conforme el cual, la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal, que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, fase ésta donde le corresponde al sentenciador, percibir y analizar los medios de pruebas propuestos por las partes, así como el contradictorio, para determinar con certeza o no sus alegatos y llegar a la verdad, y no existiendo en esta etapa este contradictorio, mal podría concluir con una sentencia condenatoria u absolutoria, sentencia N° 407 del 23 de noviembre del 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León.
Por todas las razones de hecho y de derechos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara interrumpido el debate oral y público, por no reanudarse y continuado en el lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda remitir copias certificadas de las respectivas actas así como de la presente decisión al Fiscal Superior del Estado Guárico a los fines de que se aperture la correspondiente investigación en contra de los profesionales del derecho Rubén Darío Celis López en su condición de defensor del acusado, Rómulo Antonio Herrera, Ana Claret Troconis y de los ciudadanos José Ignacio Arroyo Aguaje y José Agustín Ballestrini Castellano de acuerdo a los artículos 286 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de las actas y de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado, para que se aperture la correspondiente sanción disciplinaria en contra de los abogados Rubén Darío Celis López, Rómulo Antonio Herrera y Ana Claret Troconis inscritos en el Instituto Nacional de Prevención del Abogado bajo los números 20.714, 86.299 y 107.904 respectivamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Juicio de Calabozo a los seis (06) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho.-
El Juez de Juicio N° 01

La Secretaria

Abg. Castor José Villarroel Piña