REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000475
ASUNTO : JP11-P-2007-000475
Por recibido y visto el escrito, suscrito por el ciudadano YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDA, procediendo en su carácter imputado; acusado en la presente causa penal por los delitos de Extorsión y Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio de los ciudadanos Rubén Darío Trocel Moreno y Carmen Nicolás Trocel Díaz, mediante el cual solicita se fije una audiencia especial para manifestar al Tribunal de acogerme al procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir lo solicitado el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”
Establece entonces el artículo anteriormente transcrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del juicio oral y público; mandato legal que acoge este Tribunal en todas sus partes, pues se estima que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, del ciudadano YOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDA, en los hechos objeto del proceso; cuestión vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causal de recusación conforme a los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Considera entonces el Tribunal improcedente la solicitud de la defensa. Y así se decide.
De la misma forma, en relación con la solicitud de fijación de audiencia oral para acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 eiusdem, el Tribunal considera que tal actividad no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal que se realice con anticipación a la fecha de la celebración del debate oral y público, pero si señala en cuales fases es procedente; texto legal contentivo de normas de carácter procesal, las cuales no pueden ser relajadas ni dejadas de observar, ya sea por convenio entre partes o por disposición de órgano jurisdiccional alguno; por cuanto la naturaleza jurídica de las normas procesales es de orden público, y por otro lado nuestro legislados a dejado bien claro y asentado que dicho procedimiento procede en el acto de la audiencia preliminar y jamás antes, y en la fase de juicio solamente procede en los casos de haber sido decretado el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación fiscal y antes del debate. Negándose en consecuencia tal solicitud. Y así se decide.
Si bien es cierto que este es un procedimiento propio del acusado, ya que es su voluntad, no es menos cierto que éste tiene su propia naturaleza y la oportunidad en la cual debe realizarse y la finalidad que persigue, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello sólo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello es así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación y dispendio que implica el proceso penal…” (Sentencia N° 121 de fecha 1° de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En este orden de ideas, con respecto a los derechos que tiene la victima los cuales deben respetársele, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera
Intervenido en el...”
En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 117 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Subrayado del Tribunal).
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Nº 01 de Juicio de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de fijación de la audiencia especial hecha por el ciudadano JOHN RICHARD MAYORGA SEPULVEDA, por violatorio al debido proceso, igualdad entre las partes, la unidad del proceso. Notifíquese a las partes. Líbrese las providencias necesarias. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 01
La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria