REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.- EXPEDIENTE N° 6733-05.-


Se inició el presente proceso, por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: LEVIS MARLENE BENAVIDES MIRABAL y ÁNGEL ANEL LINARES MOSQUEDA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.597.885 y V- 9.597.320, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.487 Acompañaron a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio.-

Por auto de fecha 13 de Julio del 2005, el Tribunal admitió la solicitud y acordó darle el curso de Ley.-

En fecha 12 comparece la ciudadana LEVIS MARLENE BENAVIDES MIRABAL asistida por el Abogado JOSE G. MATOS ESCOBAR y en fecha 13 de Enero de 2.008 comparece el ciudadano ÁNGEL ANEL LINARES MOSQUEDA, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS solicitando la CONVERSIÓN de la SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO y manifestando al Tribunal que ha transcurrido más de un (01) año de su separación sin que haya habido reconciliación, y solicitan se proceda a dictar sentencia. El Tribunal, estando dentro del lapso legal para ello, procede a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causa legal y en la sustentación de la misma se cumplieron los extremos a que se contrae el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil.-

SEGUNDO: Observa el Tribunal que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año después de declarada la separación de Cuerpos sin haber ocurrido en ese lapso la reconciliación de los cónyuges LEVIS MARLENE BENAVIDES MIRABAL y ÁNGEL ANEL LINARES MOSQUEDA, lo cual hace procedente declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se resolverá en el Dispositivo del presente fallo.-