REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE N° 7030-06.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES MARIA RAMIREZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.002.647, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA ESPERANZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.517.870.-
APODERADA JUDICIAL: FELICIA LEÓN ABREU, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.003.986 de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.614.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (APELACION)
Obra la presente causa por ante esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, en diligencia de fecha 30 de marzo de 2.006, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2006, (f.1), por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y oída dicha apelación en un solo efecto por el Tribunal de la causa en auto de fecha 03 de Abril de 2006 (f.4), se acordó remitir a este Tribunal copias de las actuaciones, donde fueron recibidas por auto de fecha 12-12-2007, y se fijaron los lapsos correspondientes.-
En la oportunidad señalada para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 10 de Enero de 2008, dictó auto difiriéndola, por lo que estando oportuno procede a ello en los términos siguientes (f.78).-
El co-apoderado de la parte demandante, abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, mediante diligencia de fecha 22-03-2006, señaló que apela de la decisión de fecha 23-03-2006, donde el Tribunal le indica al apoderado de la parte demandante, que en su oportunidad de conformidad con el Artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, resolverá el planteamiento hecho, y señala que no se esta planteando el caso previsto en el artículo 453 del Código Procesal, si no el del Artículo 82, ordinal 9° Ejusdem.- (F. 02).-
Para decidir este Tribunal observa:
Estamos en presencia en el caso planteado ante una apelación contra un auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ahora quien juzga; una vez revisado y analizado el auto objeto de apelación, considera necesario efectuar una serie de consideraciones, en relación a la naturaleza del auto impugnado. En este sentido, se observa que el auto de fecha 23 de marzo de 2.006, expresa:
“….Vista la diligencia presentada en fecha 22-03-2006, por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, con el carácter que tiene acreditado a los autos de la presente causa éste tribunal le indica al apoderado de la parte demandante de autos, que en su oportunidad y de conformidad con el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, resolverá el planteamiento hecho. Asimismo este Juzgado hace de conocimiento al Abogado diligenciante, que no se esta planteando el caso previsto en el artículo 453 del Código Procesal antes mencionado, sino el artículo 82 ordinal 9° Ejusdem, el cual cursa al folio (133) de fecha 15-03-2006, mediante diligencia presentada por la Abogada de la parte demandada, por lo que no puede resolverse por artículo presentado…”.
Ahora bien, del contenido del mencionado auto se observa; que el tribunal a quo mediante el auto apelado ejerce su función de dirección del proceso y con tal carácter comunica a la parte demandante que resolverá el planteamiento hecho en su oportunidad, asimismo hace una aclaratoria en cuanto a la norma que debe aplicarse al caso de autos. En este sentido, este juzgado observa; que este auto sometido a revisión, no contiene decisión alguna ni de procedimiento, ni de fondo, pues tal como lo manifestó el a quo, que el planteamiento solicitado por la parte será resuelto en su oportunidad; por lo tanto a criterio de quien juzga el auto apelado se caracteriza por los autos denominados de mero trámite o sustanciación, que indudablemente no causa gravamen por cuanto no decide algún punto controvertido.-
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.
En base a esta norma se puede establecer que estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan u ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, tal como es el caso de autos, que solo comunica a la parte en su oportunidad resolverá lo planteado por él, siendo que dicho auto conforme a la norma anterior podrá ser revocado o reformado de oficio a solicitud de parte, solo por el juez que lo dicte, teniendo apelación solo cuando han sido revocados o reformados.
Estos autos según Jurisprudencia reiterada no están sujetos a apelación y así lo ha expresado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2.003.-
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, ha solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ; ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:
“…Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”
En base a todo lo antes expuesto y observado el contenido del auto apelado, a criterio de este Juzgador, la naturaleza de esa actuación del Juzgado a quo, es de la denominadas de mero tramite o mera sustanciación los cuales conforme a las normas y posiciones jurisprudenciales no tienen apelación de inmediato, por lo que este juzgador considera procedente en derecho, declarar Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por cuanto el auto impugnado dada su naturaleza y contenido no contiene decisión alguna de cuestiones debatidas entre las partes y por ende es irrecurrible. Así se decide.-
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