REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.


Se inició la presente causa por escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano ISMAEL ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en paso el Caballo jurisdicción de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, sin Cédula de Identidad, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS E. MENDEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.064, donde solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, quien nació el día 19 de Septiembre del año 1987, en la población de Paso del Caballo, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico.


El solicitante acompaño al líbelo de la demanda, justificativo de testigos, Constancia de no inscripción emanada del Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico y Tarjeta de presentación del Registro Civil de la partera quien atendió el parto, ciudadana GRACIELA SUAREZ CALLE.


Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda, se libro Cartel de Emplazamiento, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el procedimiento y boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

En fecha 26 de Junio de 2008, consta diligencia el abogado en ejercicio CARLOS MENDEZ MOTA, en su carácter de auto consignando Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario “LA ANTENA”.-

Cursante al folio Dieciséis (16), consta diligencia del Alguacil dando cuenta de la citación del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.-

Al Folio 24, el Tribunal declaró abierta a prueba la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho.-

Mediante diligencia de fecha 18-09-2008, el Abogado Carlos Méndez Mota, en su carácter de auto promovió escrito de pruebas.-

En fecha 01 de Octubre de 2008, la Secretaria dejó constancia que en fecha 30-09-2008 venció lapso de PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS.-

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Por su parte el artículo 506 también del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandante para demostrar los hechos narrados en el libelo acompañó a la demanda justificativo de testigos, Constancia de no inscripción emanada del Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, en la cual no concuerda el sitio de nacimiento indicado en el Libelo de la demanda y Tarjeta de presentación del Registro Civil expedida por la partera quien atendió el parto, ciudadana GRACIELA SUAREZ CALLE, y en la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, el abogado apoderado de la parte solicitante abogado CARLOS E. MENDEZ promovió las mismas y no hizo la evacuación de los testigos, por lo que en consecuencia, no está plenamente demostrada la pretensión de la parte demandante, conforme a los términos previstos en los artículos 254, 340, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción deducida debe ser declarada sin lugar y así se decide.-