REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 5036-01
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANICETO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V- 1.834.244, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.006.352, y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.200.-
PARTE DEMANDADA: NORMA VARGAS DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 2.961.122, de este domicilio, en la persona de su representante legal FRANKLIN VARGAS CARVALLO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).-
Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante JOSÉ ANICETO LOPEZ HERNANDEZ, mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2001, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 21 de septiembre de 2001, oída en ambos efectos dicha apelación, se remitieron los autos a este Tribunal donde por auto de fecha 28 de junio de 2002, se dió el curso de Ley.-
Mediante auto de fecha 08-08-2.007, el Juez Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se avocó al conocimiento de la causa, se libró boleta notificación a las partes.-
En fecha 21-02-2008, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal dejó constancia que entregó boleta de citación al Abogado ANDRES RAMÓN PANTOJAS.-
La suscrita secretaria, de este Juzgado dejó constancia que fijó en la cartelera de este tribunal, boleta de notificación a nombre de la demandada NORMA VARGAS DE CORTEZ, por cuanto no señaló domicilio procesal.-
El apoderado de la parte demandante, abogado ANDRES RAMON PANTOJA, mediante diligencia de fecha 26-09-2001, señaló que apela de la decisión de fecha 21-09-2001, donde el Tribunal a quo, por cuanto en el auto de admisión o de intimación se ordenó el emplazamiento del ciudadano FRANKLIN VARGAS CARAVALLO, como representante legal de la parte demandada y por cuanto el poder presentado se desprende que el mencionado ciudadano únicamente le es otorgado poder para actuar en relación a los bienes de la sucesión y no para actuar en otros juicios y que equivocadamente este juzgado ordenó el emplazamiento del ciudadano antes mencionado es por lo que el tribunal a quo, acordó reponer la causa al estado de dejar sin efecto el auto de admisión o intimatorio dictado en fecha 23-07-2001, inserto a los folios 17 y 18.-
La presente causa se contrae a la impugnación efectuada por parte del ciudadano abogado ANDRES RAMÓN PANTOJA, en representación de la parte demandante, del auto de fecha 21 de septiembre de 2001, donde el tribunal a quo, repone la causa al estado de dejar sin efecto el auto de admisión o intimatorio dictado en fecha 23 de julio de 2001, motivando el tribunal a quo tal decisión, en base a que en el auto de admisión se ordenó el emplazamiento del ciudadano FRANKLIN VARGAS CARVALLO, como representante legal de la parte demandada y que del poder presentado se desprende que el mencionado ciudadano está facultado para actuar en relación a la sucesión y no para actuar en otros juicios y equivocadamente ordenó el emplazamiento del ciudadano FRANKLIN VARGAS CARVALLO.-
Para decidir este Tribunal observa:
En su libelo de demanda el actor expone:
“…. Por cuanto la demandada se encuentra en una situación bastante delicada y conocida por todo el pueblo Calaboceño a tal extremo que no se sabe donde se encuentra y se hace nugatorio su intimación. Pero es el caso, que según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro antes citada, bajo el N° 2, Folios 1 al 8 Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2001, se encuentra registrado un documento PODER otorgado por los sucesores de ANDRES RAUL VARGAS AROCHA a FRANKLIN VARGAS CARVALLO, PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN. Es decir que la demandada por vía de intimación ha dejado un apoderado constituido, sobre el cuál pido se haga la INTIMACIÓN. …”.
Efectivamente el tribunal en fecha 23 de julio de 2001, admite la demanda y ordena lo siguiente tal como lo solicita el actor en su libelo:
“… Se intima a la parte demandada ciudadana NORMA VARGAS DE CORTEZ, quien es mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, cédula de identidad N° v- 2.961.122 y de este domicilio en la persona de su representante legal FRANKLIN VARGAS CARVALLO, quien es venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder anexo a la demanda en copia fotostática, marcado con la letra “C”,… ”
Analizada la situación planteada en los autos, es evidente que el juez a quo mediante auto dictado, donde dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda, asumió sin lugar a dudas defensas o excepciones correspondientes a la parte citada ó la propia demandada, transgrediendo de esta forma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como establece el artículo 346, ordinal 4 de la ley adjetiva, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado es una defensa previa privativa de la parte demandada quien puede interponer en la oportunidad para la contestación a la demanda; en este sentido no le corresponde al aperador de justicia, alegar y analizar y menos aún, no le esta dado suplir como lo hizo la defensa de las partes en relación a la ilegitimidad o no de la persona citada; ante esta situación es evidente que la consecuencia inmediata que el derecho a la igualdad a las partes, se vea lesionado, así como la garantía judicial a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos suficientes para que este juzgador como garante del debido Proceso y Garantías Constitucionales prospere la apelación interpuesta tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia de la manera como sigue:
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