REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO

EXPEDIENTE N° 7271-06


“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARIA LIANA CARLESI V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 2.942.718, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogada MIRLA MARIELA TROCEL MORENO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.778.-

PARTE DEMANDADA: MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.270.335, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, CARLOS MONTOYA MELO Y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 8.049,101.361 y 128.864.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: REINVINDICACIÓN

Se inició el presente juicio por escrito de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 31-10-2006, por la ciudadana abogada MIRLA MARIELA TROCEL M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LIANA CARLESI V., venezolana, mayor de edad, titular de cédula identidad N° 2.942.718, divorciada, de este domicilio, contra la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, por Reivindicación.-

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, se admitió la demanda y se acordó la citación del demandado.-

Mediante diligencia de fecha 28-11-2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación junto con las compulsas a nombre del ciudadano MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, por cuanto no localizó a la demandada, la secretaria del mismo dejó constancia de la consignación de la boleta por parte del Alguacil; fue agregada a los autos.-

Mediante diligencia de fecha 30-11-2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicita que se cite a la parte de conformidad con el artículo 223, y que se libre carteles de emplazamiento y por auto de fecha 05-12-2006, se ordenó la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel.-

Por diligencia de fecha 06-12-2006, recibió cartel de citación expedido por este tribunal a solicitud de parte interesada y mediante diligencia de fecha 12-12-2006, consignó la publicación de dos (02) carteles de citación realizados a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, en los diarios La Antena, viernes 08-12-2006 y el Nacionalista, lunes 11-12-2006. (F.138).-

Por auto de fecha 15-12-2006, la secretaria de este tribunal dejó constancia que en fecha 14-12-2006, fijó cartel de citación en la morada de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO.-

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó al tribunal se realice computo de los días trascurridos desde 15-12-2006 exclusive al día 22-12-2006 inclusive, la cual el tribunal dió respuesta a la solicitud en fecha 26-01-2007.-

Por diligencia de fecha 30-01-2007, la apoderada judicial de la parte actora, una vez transcurridos los quince (15) días para que la demandada compareciera a darse por citada y no lo hizo ni por si ni por medio de apoderado, pide al tribunal que se nombre defensor AD-LITEM y por de fecha 06-02-2007, este tribunal acuerda nombrar como defensor AD-LITEM, al abogado JUAN YSAAC PEREZ, y ordena su notificación.-

Por auto de fecha 13-02-2007, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el abogado JUAN YSAAC PEREZ y en fecha 15-02-2007, compareció el abogado antes mencionado y aceptó el nombramiento de defensor AD-LITEM y juró cumplir bien con los deberes inherentes al mismo.-

Mediante escrito de fecha 21-02-2007, compareció el demandado asistido por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, quien le confirió poder a su abogado asistente y al abogado CARLOS MONTOYA MELO.-

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció ante este Tribunal el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO y presentó escrito de cuatro (04) folios útiles, que lo contiene.-

En fecha 23 de Marzo de 2007, la Secretaria dejó constancia que en fecha 22-03-2007, venció el lapso para la contestación de la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 28-03-2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandante e insistió en hacer valer todos los documentos e instrumentos acompañados al escrito libelar y entre ellos los llamados fundamentales de la acción propuesta.
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes presentaron escritos que lo contienen y por auto de fecha 08-05-2007, fue admitido escrito de pruebas presentado por los Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, apoderado Judicial de la parte demandada Y MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, apoderada Judicial de la parte demandante.-

Por auto de fecha 10-05-2007, fecha fijada para el nombramiento de experto y por cuanto se anunció y no comparecieron las partes el tribunal declaró desierto el acto.-

Mediante diligencia de fecha 14-05-2007, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y apeló del auto de fecha 08-05-2007.-

Mediante diligencia de fecha 14-05-2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó formalmente al tribunal para que se fije nueva oportunidad para la designación de los expertos en la presente causa y por auto de fecha 12-05-2007, el tribunal fijó nueva oportunidad para la designación de expertos y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2007, ambas partes designaron expertos y asimismo el tribunal, según consta en el folio N° (308) del presente expediente.-

Corre inserto en el expediente desde el folio 309 al 323, constancia de aceptación de la designación del cargo de experto de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE QUINTERO TORRES, ARCADIO ANTONIO ACOSTA MONTE y consta al folio 325 de este expediente, auto de fecha 01-06-2007, consignación del alguacil de este tribunal, en un folio útil boleta de notificación firmada por ciudadana MARIBEL HERNANDEZ, y en esta misma fecha 01-06-2007, el tribunal procede al la juramentación de los expertos antes mencionados a excepción del ciudadano OSCAR ENRIQUE QUINTERO TORRES, y el tribunal procedió a nombrar a otro experto por la parte demandante al ciudadano GILBERTO FAJARDO, quien fue notificado, en fecha 05-06-2007, y aceptó el cargo designado, luego fue juramentado en fecha (12-06-2007), cuyos resultados de la prueba de experticia, cursan a los folios 334 al 336, del presente expediente.-

Cursa desde el folio 339 al folio 362, evacuación de los testigos NARCISO PEREZ, ICCEN BLADIMIR CAMPERO, JOSÉ DE JESÚS MADERA, ENRIQUE LADERA, JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, CARLOS DELNOGAL, JOSÉ ALEXANDER AQUINO Y JULIO CESAR LUDERT, de los cuales solo rindieron su declaración NARCISO PEREZ y JOSÉ DE JESÚS MADERA, los demás testigos el tribunal declaro desierto el acto en su oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 27-07-2007, compareció el apoderado de la parte demandada abogado JUAN B. AGUIRRE NAVAS y solicitó al tribunal que fije oportunidad para el acto de los informes, la cual mediante auto de fecha 07-10-2007, el tribunal fijo el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten los informes.-

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, la secretaria de este tribunal, dejó constancia que venció lapso para la constitución de asociados en la presente causa.-

En la oportunidad fijada para la presentación de los informes, las partes hicieron uso de ese derecho presentando escrito que los contiene.-

La Secretaria del Tribunal, en fecha 08-10-2007, dejó constancia por secretaría que en fecha 03-10-2007 venció el lapso para la Presentación de Informes.-

Mediante escrito de fecha 22-10-2007, Compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consigno escrito referente a las observaciones escritas sobre los informes presentados.

La Secretaria del Tribunal, en fecha 23-10-2007, dejó constancia por secretaría que en fecha 22-10-2007, venció el lapso para la Observación de Informes.-

Mediante escrito de fecha 12-11-2007, compareció el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y sustituyó poder al abogado JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, sin limitación alguna para que en forma conjunta o separadamente con su persona represente, sostenga y defienda los derechos de su representada, en el presente juicio a la ciudadana MARIA LIANA CARLESI V.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

Alega la abogada MIRLA MARIELA TROCEL M., con el carácter de apoderada de la parte demandante, que su representada es propietaria de inmueble constituido por: Un lote de terreno urbano, constante de aproximadamente UN MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.496,00 Mts.2), el cual forma parte de una mayor extensión ya vendida QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504,00 Mts.2), y que sumaban los DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000,00 Mts.2) de terreno que originalmente existía, y la casa quinta levantada sobre dicho terreno de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.496,00 Mts2). Anteriormente, cuando la superficie abarcaba los DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts.2), los linderos y medidas estaban comprendidas así: NORTE: Con Casa que es o fue de Lucrecia Peña en Cincuenta metros (50 Mts)-; SUR: Con casa que es o fue de de Víctor Cacault en cincuenta metros (50 Mts.); ESTE: Con casa que es o fue de Lucrecia Peña, en: Cuarenta metros (40 Mts.); y OESTE: Con la carrera 3 de la Urbanización “Misión Arriba”, en cuarenta metros (40 Mts.).

Actualmente dichos linderos se han modificado; con ocasión de la venta que se hizo, siendo estos los siguientes: NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con veinte centímetros (33,20 Mts.); SUR: Calle cuatro (4) de la Urbanización Misión de Arriba”, en: Treinta y Tres Metros con Noventa Centímetros (33,90 Mts.); ESTE: Inmueble de Norelly Castellanos, en Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (36,50 Mts.); y OESTE: Carrera 3 de la Urbanización Misión Arriba, Treinta y Ocho Metros con Veinte Centímetros (38,20 Mts.) los inmuebles antes identificados se ubican en la siguiente dirección: Carrera 3 con calle 4, Urbanización “ Misión Arriba” en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que la propiedad la obtuvo la accionante, a través de dos (02) documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con sede en Calabozo, un terreno bajo el N° 121, Folio 154, Protocolo primero, Tomo Primero Adicional, Primer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa (13-03-1.990), y la casa quinta por título supletorio suficiente declarado a su favor por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 45, Protocolo Primero Tomo Quince (15°), Tercer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (29-09-1.995); e igualmente esta inscrita en la dirección de Catastro Municipio “Francisco de Miranda” del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Ficha Catastral N° 12-07-01-20-22-07, a nombre de CARLESI VITONE MARIA LIANA, como propietaria. Que su mandante en el año 1991, específicamente (30-06-1.991), por amistad entre ella y su ex-cónyuge RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT, le dio en comodato ó préstamo de uso a él personalmente, el inmueble global para ese entonces, con una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000,00 Mts.2) y con linderos diferentes a los actuales. Que como era tan amistosa la relación con su ex-cónyuge, que al referido comodato o préstamo de uso no se le estableció tiempo, sino que estaba condicionado a que cuando ella creyera oportuno, podría solicitarle la devolución de la casa, sin que tuviera derecho a reclamo alguno, si la propietaria decidía vender la debía ofrecer en primer lugar al ciudadano Rodolfo Crisóstomo Cacault, antes que tercero, que dicho ciudadano estuvo viviendo en la casa por varios años como si fuera ella misma. Que su representada le había otorgado a RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT, poder amplio y bastante debidamente autenticado en la Notaria Pública Sexta (36) de Caracas, inserto bajo el N° 09, Tomo: 121, de fecha: 03 de Diciembre de 1.993; y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con sede en Calabozo, bajo el N° 19, Folios 102, al folio 107, Protocolo Tercero (3°), Cuarto Trimestre del año 1.999, este que el ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT, empleo en la solicitud ante el tribunal para que le fuera decretado título supletorio suficiente a nombre de la ciudadana MARIA LIANA CARLESI V, así como de las contrataciones de pólizas aseguradoras de robo y de incendio que ampararon al inmueble y existencia a nombre de la accionante, desde el día 18-02-1.999, y renovadas sucesivamente hasta el 18-02-2004, y en la venta que se le hiciera a las ciudadanas CARMEN TERESA Y CARMEN BELEN VIANA MONTOYA, tal como se evidencia en documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda, bajo el N° 01, Folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.001, todas estas actuaciones con la anuencia y consentimiento de la Sra. MARÍA LIANA CARLESI V.,

Que estando este ciudadano en el disfrute y uso del inmueble, a espaldas y sin el consentimiento de su representada lo supiera, sin autorización alguna le dio albergue como otra ocupante más de la casa que se le había dado en comodato a el solo a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO; quien comporte y vive en el inmueble y haciendo supuestamente vida marital, es esta misma señora diciéndose dueña de la casa antes mencionada, en fecha 13-08-2.003, demanda y acciona por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en contra de su representada ciudadana MARIA LIANA CARLESI V. y en contra de su supuesto concubino ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT, la Nulidad de Título Supletorio sobre la casa de habitación familiar antes mencionada, en la cual alegó la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, que para la construcción de la casa en ningún momento intervino, aportó, ni contrató personal obrero o profesional la ciudadana MARIA LIANA CARLESI V., sino que por el contrario la casa había sido construida durante la vigencia del concubinato que había formado con el ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT, por más de 16 años, y que había tenido la posesión legítima, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con la intención de tener el inmueble como suyo propio desde su construcción, a manera de ilustrar consignó copia certificada del escrito libelar incoado por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, expediente N° 5724-03, nomenclatura de este Tribunal. Que en fecha 21-08-2.003, la ciudadana antes mencionada pidió al tribunal decretar Medida Preventiva cautelar o Innominada que prive a RODOLFO CRISÓSTOMO HERRERA CACAULT, de hacer uso residencial del inmueble y en fecha 01-09-2.003, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda y decide los solicitado, medida esta que a pesar de ser controvertida y levantada más adelante durante el proceso, la misma fue acatada y respetada por el ciudadano Rodolfo Crisóstomo Herrera Cacault, hasta la fecha no ha podido entrar en el inmueble en su condición de comodatario. Señala que la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, así como el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, declararon SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Título Supletorio, interpuesta por MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, contra MARIA LIANA CARLESI V. y el ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT., quedó demostrado que la ciudadana no logró demostrar que fue ella la que construyó el inmueble. Que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, continua poseyendo ilegalmente el inmueble. Fundamentó la presente acción reivindicatoria en los artículos 545 y 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asimismo citó a la extinta Corte Suprema de Justicia (C.S.J.), en su Sala de Casación Civil, en fallo del 9 de febrero de 1.989, estableció los dos requisitos para ejercer acción reivindicatoria. Por todo lo expuesto, una vez agotado todas las diligencias amistosas tendientes a la demandada reconozca el derecho de propiedad de su representada sobre el inmueble antes identificado es que demanda formalmente a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por este tribunal en lo siguiente: 1.- Que la propietaria única y exclusiva de los inmuebles (casa-quinta y parcela de terreno) cuya reivindicación solicita es la ciudadana MARIA LIANA CARLESI V., 2.- Que la demandada ocupa indebidamente los inmuebles propiedad de la accionante. 3.- Que la demandada no tiene ningún derecho, ni título para ocupar los inmuebles propiedad de la accionante.4.- Que la demandada debe restituir y entregar a MARIA LIANA CARLESI V., sin plazo alguno los inmuebles (Casa Quinta y Parcela Terreno). Su representada se reserva el derecho de indemnización de daños y perjuicios que se intentará separada y posteriormente. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00), o lo que es lo mismo CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000,00 Bs. F.). Que la citación del demandado se efectúe en la carrera 3, con calle 4 haciendo esquina, sector conocido como Misión de los Angeles o Misión de Arriba, en la parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico. Señaló su domicilio procesal en la Quinta los Abuelos local anexo carrera 8, entre calles 5 y 6, Calabozo Estado Guárico. Finalizó solicitando la admisión de la demanda y que por los hechos narrados y el derecho aplicado se haga procedente la presente Acción en la definitiva, con la siguiente imposición de costas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.219.228, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, en representación de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente Acción Reivindicatoria incoada en contra de su representada, por ser la misma falsa y no ajustada a la realidad y en consecuencia a la verdad procesal que debe dilucidarse en este juicio, este rechazo lo fundamenta en el artículo 545 del Código Civil Venezolano que establece: “La propiedad es el derecho gozar, usar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con la restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.” Esto es doctrinariamente es una definición legalista del derecho de propiedad.

El artículo 548 del código civil venezolano establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes...”

La presente acción de conformidad con las pretensiones de la accionante, consideran que están frente a una acción reivindicatoria, que la demandante sustenta en el artículo 548 del código civil venezolano, ha sido no solo criterio doctrinario sino reiterado hasta la saciedad desde hace años por el más alto tribunal que para que prospere una Acción Reivindicatoria debe darse dos requisitos: a-) Que el demandante sea realmente el propietario de la cosa que se pretende reivindicar y b-) Que exista identidad entre la cosa de que se dice ser propietario el demandante y la cosa que se pretende reivindicar y que esta en posesión del demandado, al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en fallo de 09 de Febrero de 1989, estableció lo siguiente:

“…QUIEN PRETENDA EJERCER ACCIÓN REINVINDICATORIA, DEBE COMPROBAR COMO FUNDAMENTO INSUSTITUIBLE DE LA MISMA LA COEXISTENCIA DE DOS REQUISITOS: PRIMERO: QUE EL DEMANDANTE ESA REALMENTE LEGITIMO PROPIETRAIO DE LA COSA QUE SE PRETENDE REINVINDICAR; SEGUNDO: QUE LA COSA DE QUE SE AFIRMA PROPIETARIO ES LA MISMA CUYA DETENCIÓN ILEGAL IMPUTA A LA PARTE DEMANDADA”.

“LA FALTA DE UNO DE ESTOS REQUISITOS ES SUFICIENTE PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR LA ACCIÓN”
(Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil- Sentencia de 09 de febrero de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. ADAM FEBRES CORDERO en el juicio de LUIS RAMÓN MEJIAS y otros vs. RAMOS GARCIA Y MENESES C.A Y OTRAS.)

La parte demandante alega en su escrito libelar que es propietaria de una casa - quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta construida constante de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS (1.496 Mts. 2), dice la demandante en su libelo que en dicho inmueble se encuentra bienes inmuebles ocupados actualmente en forma ilícita e ilegal y sin derecho alguno por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO y que todo consta de dos (2) documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda.

Por lo demás el libelo de la demanda, se limita a hacer una serie de consideraciones en contra de la demandada, que en nada guardan relación con el objeto principal de la acción intentada.-

La parte accionante alega ser la propietaria de una Casa- Quinta, cuyas características, medidas y linderos, las sustenta en los documentos fundamentales de su demanda. Habiendo realizado un análisis detallado de la descripción, medidas y linderos del inmueble que dice ser propietaria la demandante y el cual pretende reivindicar, se apreció que no guarda identidad, ni en la medidas, ni en los linderos que realmente presenta el inmueble ocupado por su representada, es por lo que lleva a rechazar formalmente la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto no hay identidad entre la cosa que dice ser propietaria la demandante y la cosa que ocupa la demandada, necesariamente debe ser declarada la demanda SIN LUGAR. Que en nombre de su representada impugnó formalmente todos y cada uno de los documentos acompañados como documentos fundamentales de la demanda. Dio por contestada la demanda incoada en contra de su representada, con el expreso pedimento al tribunal que en la definitiva declare sin lugar la presente demandada, con expresa condenatoria en costas a la parte demanda.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso a la parte demandante con carácter estrictamente probatorio y muy especialmente el mérito favorable que se desprende de la narrativa del libelo.

Promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2.007, y se llevó a efecto por los ciudadanos Ingeniero GILBERTO RAMÓN FAJARDO FAJARDO, Ingeniero ARCADIO ANTONIO ACOSTA MONTES y el Ingeniero MARIBEL DE JESÚS HERNÁNDEZ MOYA, cuyo informe cursa a los folios 334 al 336, a fin de que se determinara la ubicación exacta del inmueble, y que determinen el terreno que ocupa el inmueble objeto de la presente acción, que determine el área de construcción y distribución del inmueble, que determine la identificación correcta de las personas objeto ó inmueble, correspondientes a los linderos o colindantes del inmueble objeto de la presente acción, la cual el tribunal fija el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el nombramiento de experto, y fueron juramentados en fechas 01 y 12 de junio del año 2.007, (RF.327 y 331), arrojando el siguiente resultado; ubicación del inmueble Urbanización Misión de los Ángeles esquina carrera 3 con calle 4 casa sin número, el área exacta del terreno es Lindero Norte: 33.27 m.; Lindero Sur: 33.87m.; Lindero Este: 36.33 m. y lindero Oeste:38.06 m. Área total del terreno: 1.241,14 m2. Se realizó identificación de las personas objetos de los colindantes: NORTE: Sra. Carmen Colmenares; SUR: Calle 04, ESTE: Norellys Castellanos, OESTE: Carrera 3. Se trasladaron a la dirección indicada en el expediente 7271-06, y se encontraron con un inmueble totalmente cercado y los atendió la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, se inspeccionaron los linderos y se consiguieron que dos de ellos corresponden a vías de acceso (por el Sur y por el Oeste) y por el norte vivienda unifamiliar habitada por Carmen Teresa Colmenares y por el Este, vivienda Unifamiliar habitada por Norellys Castellanos. Resultado este que riela a los 334 al 336 del presente expediente.

En cuanto a esta prueba, este juzgador a los fines de analizar y juzgar su mérito debe efectuar ciertas consideraciones; al respecto señala:
Analizada, exhaustivamente, las actas, de materialización de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, este tribunal en aras de resguardar la garantía de un trámite procesal ajustada al debido proceso, así como garantizar la igualdad de las partes, debe exponer lo siguiente;

Durante la fase probatoria del proceso, específicamente en la evacuación de la prueba, adquiere gran interés y trascendencia el principio de control de la prueba, especialmente de aquellos medios que por su naturaleza propia no pueden ser controlados en la etapa de promoción.
Es así como este principio rige en todos los actos de evacuación de pruebas, donde las partes pueden ejercer el derecho de control y fiscalización de la prueba y hacer valer los derechos que le corresponden a fin de que la evacuación se realice en las condiciones de tiempo, lugar y forma determinadas en la ley, para que todos los actos sean legales y eficaces.-

En el caso de autos, referido a la evacuación de la presente prueba de experticia; quien Juzga observa; que en fecha 28 de junio de 2007, folio 333 de la pieza N° 2, corre inserta una diligencia de los expertos designados, donde ponen en conocimiento a las partes, en cumplimiento del artículo 466 del código de procedimiento civil, de que los actos de inicio de la experticia se efectuaran el mismo día 28 de junio de 2007 a las 2: 00 p.m., Ahora bien es indiscutible que la posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de las prueba, es una garantía inherente al derecho a la defensa; ahora bien en el caso de la experticia, el artículo 466 del código de procedimiento civil, establece que los expertos deben con 24 horas de anticipación por lo menos, hacer constar en autos el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias de la experticia, normativa esta que fue desconocida en la evacuación de esta prueba, pues, tal como se observa, el mismo día en que iniciaron los actos de materialización de la experticia, hicieron la publicación que les ordena la norma antes referida; ante esta circunstancia, es decir, la falta de anuncio con 24 horas por lo menos de anticipación del inicio de las diligencias para evacuar la experticia, indiscutiblemente disminuye el derecho constitucional a la defensa de la parte no promovente, lesionándole su derecho al control de la prueba y como consecuencia, su derecho a la defensa, ligado este al debido proceso; en consecuencia, este tribunal, por estos motivos y observando que esta situación repercute en la eficacia probatoria de dicha prueba, pues vulnera el derecho a la defensa del demandante, al impedirle, controlar la prueba en los términos que establece la ley adjetiva; lo que conduce que este juzgador concluya, que tal probanza, es totalmente ineficaz y proceder a desechar los resultados contenidos en autos de la prueba de experticia y ningún valor probatorio le otorga. Así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NARCISO PEREZ, ICCEN BLADIMIR BARRIOS CAMPERO, JOSÉ DE JESÚS MADERA, ENRIQUE LADERA, JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, CARLOS DEL NOGAL, JOSÉ ALEXANDER AQUINO Y JULIO LUDERT, donde solamente rindieron la declaración, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, según consta en evacuación de testigos que rielan a los folios desde el 339 al 362 del presente expediente, los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MADERA y NARCISO PEREZ, los demás actos fueron declarados desierto por el Tribunal, por cuanto no se presentaron a declarar los testigos ICCEN BLADIMIR BARRIOS CAMPERO, ENRIQUE LADERA, JOSÉ GREGORIO ESCOBAR, CARLOS DEL NOGAL, JOSÉ ALEXANDER AQUINO Y JULIO LUDERT. Los cuales serán valorados mas adelante en esta sentencia.

Cursa a los folios 346 al 350, del presente expediente la declaración del testigo, JOSÉ DE JESÚS MADERA, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 01 de junio de 2007, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo, a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO. Que no conoce a la ciudadana MARÍA LIANA CARLESI. Que por el conocimiento que tiene de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, da fe de la dirección de habitación de ella, Misión Arriba calle 04 con carrera 03 entre su colindante por el norte: Con la señora Carmen Teresa Colmenares; por el Sur: La calle 04 y por el Oeste: La carrera 03”. Que la demandada esta ocupando el inmueble, hace aproximadamente 20 años. Que conoce el inmueble desde que se comenzó a construir. Que todos suponían y hasta su persona también, que la construcción era de la señora mercedes y su esposo RODOLFO HERRERA. Que ninguna razón fundada de sus dichos solo de servir de testigo de la persona quien conozco, MERCEDES MONTOYA MELO. Seguidamente la abogada de la parte demandada MIRLA MARIELA TROCEL MORENO, pasa a ejercer el derecho de repreguntar la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA, manifestó que conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo, al ciudadano RODOLFO HERRERA. Que tiene 45 años viviendo en el sector Misión de los Angeles o Misión de Arriba de esta ciudad de Calabozo. Que si, se les descontó terreno, hacia la parte Este algunos metros, al construir la carrera 03 para el asfaltado. Que el inmueble, si esta haciendo intersección en la esquina de la carrera 03. Que desde que conoció esa ocupación el terreno era ya ocupado por la ciudadana MERCEDES MONTOYA MELO y RODOLFO HERRERA. Que no sabía, que el inmueble objeto de esta reivindicación fue poseído en principio por el ciudadano RODOLFO HERRERA. Que no sabía que el ciudadano RODOLFO HERRERA, había adquirido dos lotes de terreno de aproximadamente MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts.2), ubicados en la Calle 03 de Misión de Arriba. Que nos sabe, de que antes de la venta de los terrenos a los familiares de la señora Mercedes Montoya Melo, el terreno tenía una medida globalizada de DOS MIL METROS (2.000 Mts.). Que no sabía, que antes de los linderos que predominan actualmente, el inmueble poseído por la señora Montoya Melo, tenía los siguientes linderos: Norte: Inmueble de Teresa Peña o Teresa Colmenares; Sur: Calle 04 de Misión Arriba; Este: Inmueble de Gerónimo Domínguez; Este: Carrera 3 que es su frente de Misión Arriba. Que no sabía, que una vez unificado los dos lotes de terrenos de aproximadamente MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts. 2), su lindero sur es la calle 04, de Misión de Arriba. Si es el mismo inmueble, el que ocupa actualmente la ciudadana MERCEDES MONTOYA MELO, es el mismo que ocupa y poseyera junto al ciudadano RODOLFO HERRERA. Que no conoce otro inmueble en el sector que no sea el de la carrera 03 con calle 04 en la Misión de Arriba, que haya ocupado la pareja. Que por ser lugareño del sector, le consta que no hay en el sector otro inmueble que tenga los mismos linderos. Que desconoce todo procedimiento judicial al respecto, anterior a este. Que no sabía nada en absoluto, que el ciudadano RODOLFO HERRERA, al momento de adquirir los terrenos estuviera casado con otra persona. Que sabe cual es el termino de reivindicación mas no del procedimiento, solo sabe que el es un testigo. Que sabe sobre la ocupación del mencionado inmueble de la señora MERCEDES MONTOYA MELO Y RODOLFO HERRERA, más no de la reivindicación. Que en la actualidad ha visto ocupar el inmueble en la carrera 03 con calle 04, de Misión de arriba a la ciudadana MERCEDES MONTOYA MELO. Que la razón fundada de sus dichos, es atestiguar.

En relación a este testigo quien juzga observa; Que al momento de expresar la razón fundada de sus dichos, expresa “… Ninguna de servir de testigo a la persona a quien conozco MERCEDES MONTOYA MELO…”.
Ahora, la razón fundada del dicho del testigo, constituye uno de los requisitos fundamentales para la eficacia de la prueba testimonial, pues el testigo debe motivar su dicho, exponer las explicaciones, fundamentos, de donde, como y cuando, ocurrieron y se percibieron los hechos, sobre los cuales declara, pues estos serán los elementos que indicaran al juez, si el testigo le merece fé y por ende apreciar su testimonio. En este caso, a criterio de quien juzga no existe materialmente, en esta declaración, la razón fundada del dicho del testigo, motivo por el cual tal circunstancia influye en la eficacia probatoria de la declaración testimonial por lo tanto no se aprecia y Así se decide.-

Cursa a los folios 354 al 357, del presente expediente la declaración del testigo, NARCISO PEREZ, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de junio de 2007, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoce de vista trato y comunicación desde el año 1.997, a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO. Que no conoce a la ciudadana MARÍA LIANA CARLESI. Que por el conocimiento que tiene desde el año 1997, de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO, tiene trato con ella y vive en Misión Arriba pero la dirección exacta de ella, no la conoce. Que si ha visitado la casa porque siempre ha estado allí para hacer reparaciones del manto, techo y plomería. La demandada esta ocupando el inmueble, desde aproximadamente el año 1997. Que en los últimos cuatro años la que ha solicitado los servicios pasara el manto y plomería es la señora MERCEDES MONTOYA MELO. Que si conoce quienes colindan la casa de habitación de la señora MERCEDES MONTOYA MELO por la parte Este: vive Octavio Viana; Norte: Teresa Colmenares; Oeste: una carrera y por el Sur: Hay una calle también. Que le consta todo lo dicho porque siempre ha tenido relación con ella ya que siempre le hace trabajos en la casa. Seguidamente la abogada de la parte demandada MIRLA MARIELA TROCEL MORENO, pasa a ejercer el derecho de repreguntar la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA, manifestó que conoce de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo, al ciudadano RODOLFO HERRERA. Que anteriormente la había solicitado los servicios el ciudadano RODOLFO HERRERA, como en tres ocasiones. Que ocupaba el inmueble la ciudadana MERCEDES MONTOYA MELO Y RODOLFO HERRERA. Que actualmente lo ocupa Mercedes Montoya Melo. Que si visitó el inmueble en el año 1997. Que no tenía las misma dimensión que el terreno era más grande anteriormente. Que no sabe de venta alguna. Que si conoce de vista y trato al colindante del lado Este, ciudadano Octavio Viana. Que Mercedes Montoya Melo es la madre de Octavio Viana. Que conoce a la ciudadana Norellys Castellanos, es la esposa de Octavio Viana. Que el lindero que da frente al inmueble, ubicado en la carrera 03 y 04 es la carrera 03. Que el inmueble ubicado en la carrera 03 con calle 04, esta haciendo esquina. Que cuando los conoció Vivían juntos. Que no sabe el tiempo exacto, de la convivencia de los ciudadanos Mercedes Montoya Melo y Rodolfo herrera, pero que desde que los conoce viven juntos. Que si es el mismo inmueble cuya reivindicación se solicita. Que el lindero que da a la calle 04 de Misión Arriba es el lindero Sur. Que desconoce todo procedimiento judicial al respecto, anterior a este. Que da razón fundada de sus dichos, porque siempre ha estado realizándoles trabajos a ellos.

En cuanto a este testigo quien juzga observa; que a lo largo de su declaración manifiesta mantener una relación con la demandada, en cuanto a la prestación de los servicios como albañil; así en la exposición de la razón de sus dichos, manifiesta “… A mi me consta lo dicho porque siempre he tenido relación con ella, en cuestiones de que siempre le he hecho trabajos a la familia de ella…”; ante esta situación este juzgador observa; que el testigo mantiene relaciones de trabajo con la demandada lo cual incide en la imparcialidad que debe prevalecer en la persona del testigo; por este motivo y de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil no se aprecia la declaración.- Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Para demostrar sus afirmaciones la parte demandante, acompañó al escrito libelar y las ratificó en el respectivo lapso probatorio los siguientes documentos:

- Original y Copia simple del poder general de administración y disposición, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, las cuales rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16), y en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente.-

En cuanto a este instrumento se observa; en forma alguna fué tachado motivos por los cuales se aprecia.-
- Original de documento público, referente a la liquidación de la Sociedad Conyugal de la demandante y su ex-cónyuge, la cual riela a los folios diecisiete (17) al folio veintitrés (23), acompañados al libelo de la demanda.-

En relación a este instrumento quien juzga observa: Que se trata de un documento público, el cual es solo objeto del medio de impugnación de la Tacha; al observar que no se ejerció tal impugnación quien decide debe atribuirle todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del código Civil. Así se decide.-

- Original de documento público, título supletorio expedido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual riela inserta a los folios desde el veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) del presente expediente.-

En relación a este documento quien juzga observa: que se trata de un documento de los denominados Títulos Supletorios, cuyo documento, no fue impugnado, además se observa que conforme, a las actas, existió un proceso incoado por la demandada en este proceso, referido a la nulidad de este documento, dichas actas y sentencias cursan a los folios desde 52 al 101 y que fueron traidos a los autos por la actora; ante estos elementos de juicio se evidencia que este documento, fue objeto de un juicio contradictorio entre las partes contendientes en esta causa, motivos por los cuales a criterio de quien juzga, este instrumento es perfectamente oponible a la demandada de autos, motivos por los cuales, se aprecia en todo su valor probatorio, y con los alcances permitidos por la ley y las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

- Copia de Ficha Catastral N° 12-07-01-20-22-07, emanada de la Oficina de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, a nombre de CARLESI VITONE MARIA LIANA, de fecha 31-08-2.000, la cual riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente .-

En cuanto a este documento, se observa; que es una copia fotostática la cual fue impugnada en el escrito de contestación a la demanda por el demandado, motivos por los cuales no se aprecia.- Así se decide.-

- Original de Ficha Catastral N° 12-07-01-20-22-07, emanada de la Oficina de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, a nombre de CARLESI VITONE MARIA LIANA, de fecha 10-08-2003, la cual riela al folio treinta y tres (33) del presente expediente.-

En cuanto a este documento, se observa; es un documento emanado de un funcionario público, cuyo contenido no fue desvirtuado en proceso, por lo tanto se aprecia.-


- Copia certificada del documento de venta de un lote de terreno de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504Mts.2), debidamente protocolizado por la oficina de Registro Subalterno del distrito Miranda del Estado Guárico, la cual riela desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y tres (43), del presente expediente.-

Este documento se trata de copias certificadas de un instrumento público, el cual no fué tachado motivos por los cuales se aprecia.-

- Copia simple de denuncia ante el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Municipio Francisco de Miranda, por parte del ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT , la cual riela inserta desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51), del presente expediente.-

En cuanto a este instrumento, se observa que se trata de una copia fotostática de un documento privado, emanado de un tercero, lo cual conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil, ningún valor debe otorgársele, además que no fue ratificado por el tercero.-

- Acompañó al libelo y trajo a los autos legajos de copias certificadas de escrito Libelar del juicio de nulidad de título supletorio incoado por la ciudadana: Mercedes Josefina Montoya Melo, contra la demandante Expediente N° 5724-03, así como Sentencias, expedidas la primera por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y la segunda expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales corren inserta bajo los folios desde el folio (170) hasta (234) de la pieza numero I de este expediente.

En cuanto a estos documentos quien Juzga, observa que no fueron en forma alguna impugnados, motivos por los cuales, se aprecia en todo su valor probatorio.-

- Original de documento privado acompañado al escrito libelar, la cual riela inserto al folio ciento dos (102) del presente expediente, carta de oferta de venta enviada al ciudadano: RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT., por la ciudadana MARIA LIANA CARLESI V.

Se trata este documento, de una carta dirigida al ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA, por la parte demandante, la cual a criterio de quien juzga es totalmente inconducente a los fines de demostrar la pretensión del actor .-así se decide.-

- Original de las pólizas aseguradoras de robo y de incendio, N° 04-000004 y 02-000006, las cuales corren insertas, desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento catorce (114) del presente expediente.-

Documentos referidos a pólizas de Seguro, este tribunal no las aprecia en virtud de ser irrelevantes para el proceso. Así se decide.-
- Promovió copia certificada del expediente administrativo, llevado por la Oficina de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, correspondientes a la ciudadana MARÍA LIANA CARLESI VITONE, la cual corre inserta al folio doscientos treinta y cinco (235) al folio doscientos ochenta y tres (283).-

En cuanto a este instrumento se observa; que no fueron impugnados, ni desvirtuados en el proceso, motivos por los cuales se aprecian en cuanto a su contenido sea relevante para la decisión.-

- Promovió documentos originales de pagos al Impuesto Inmobiliario del Inmueble Reivindicado, la cuales rielan a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos noventa y cinco (295).-

Documentos recibos originales correspondientes al impuesto inmobiliario del inmueble reivindicado, la cual riela a los folios doscientos ochenta y cinco (284) al doscientos noventa y cinco (295).-

En cuanto a estos instrumentos, se observa, que no fueron impugnados motivos por los cuales se aprecian en cuanto a su contenido sirva para formar criterio en esta causa.-
- Promovió la prueba de informe.- Promovió inspección Judicial.-Promovió los testimoniales de los ciudadanos EDGARD DERIG KARL LEAL, CARMEN TERESA COLMENARES;
En cuanto a estas pruebas de informe, inspección judicial y las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal observa, según consta en auto de fecha 08 de mayo de 2.007, se negó su admisión, por lo tanto este juzgador ningún valor probatorio les otorga.

Ahora bien, efectuado el análisis probatorio y apreciación de los medios de prueba traídos a los autos por el actor, quien como es sabido es el único interesado y obligado a probar los hechos constitutivos de su pretensión. En este sentido, se observa que la acción deducida es la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto copiado a la letra es del siguiente tenor:

ARTICULO 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes……….”.-

La citada norma legal contiene los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria. La persona del demandante tiene la carga de demostrar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.-

Es criterio reiterado, sostenido tanto por la anteriormente denominada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como de los Tribunales de la República, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar, lo que constituye la legitimación activa; en segundo lugar, identificarla y además que el demandado la posee indebidamente, que corresponde esta última a la legitimación pasiva. Para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión del bien a reivindicar. La falta de uno; cualquiera de estos requisitos es suficiente para que la acción no prospere.-

A juicio de este sentenciador, es elemento constitutivo y necesario, acumulativo y concurrente, en el sentido establecido, de que la cosa que se pretende reivindicar, sea de la propiedad del reivindicante, además sea idéntica la cosa poseída por el demandado tenedor o poseedor. A tal punto que la falta de uno solo de ellos, ya de la prueba de la propiedad, ya de la identidad de la cosa poseída cuya restitución se demanda con el título de propiedad del actor o con los datos de identificación desde el punto de vista legal, ya de la prueba de que el demandado la posee indebidamente, conduciría fatalmente a la declaración sin lugar de la acción propuesta, toda vez que -como quedó dicho- todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica.-
En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por las partes pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma legal, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas por las partes.
Como ha quedado indicado anteriormente acerca de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los mismos habrán de concurrir acumulativamente, es decir no podrá faltar ninguno de ellos; por lo que de inmediato el Tribunal procede a su análisis.

El primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, esta referido como se indicó a la obligación que tiene el actor de suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar.-

En este sentido, la actora acompañó a su libelo como documento fundamental de su pretensión, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda, en fecha 13 de marzo 1.990, bajo el N° 121, folio 154, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional primer Trimestre del año 1.990, cuyo instrumento público, se refiere a la partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre su ex-cónyuge Rodolfo Crisóstomo Herrrera Cacault; en este instrumento se le adjudica a la actora, dos lotes de terreno que suman la cantidad de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts2); los cuales pasan a su propiedad por efecto de la partición de la comunidad conyugal; tal instrumento por no haber sido tachado, comprueba la propiedad que tiene la actora sobre la parcela de terreno ubicado en la Urbanización Misión de Arriba, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.

Alega también la actora que sobre ese lote de terreno, existe una casa de su propiedad la cual también es objeto de reivindicación, y se refiere a una casa quinta, la cual dice le pertenece por haberla construido. A los fines probatorios quien juzga observa; que trajo a los autos un Título Supletorio declarado a su favor por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de septiembre de 1.995; el cual está protocolizado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15), Tercer trimestre del año 1.995, en fecha 29 de septiembre de 1995.
Ahora bien este juzgador a los fines de otorgarle el grado de convicción a este instrumento, Juzga necesario aclarar que los títulos supletorios, aun cuando, per se, no constituyen la prueba por excelencia de la propiedad de un inmueble; en el presente caso, este juzgador observa que en las actas del presente juicio la actora consignó copias certificadas, de la Sentencia emanada del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como las actas demostrativas del proceso incoado por la demandada en contra de la actora, y en contra de la eficacia del título supletorio objeto de este análisis; en tal virtud se observa que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA MONTOYA MELO , ejerció una acción de nulidad de este título evacuado a favor de la ciudadana demandante MARÍA LIANA CARLESI V., lo cual traduce a criterio de quien juzga, que tal título supletorio, fue objeto o pasó por un juicio contradictorio entre las partes, hoy contendientes en este proceso, motivos por los cuales, este juzgador debe darle efecto frente a la demandada y otorgarle eficacia probatoria; en consecuencia, demuestra la propiedad del bien inmueble, referido a la casa quinta construida sobre el terreno propiedad de la parte demandante; sin obviar, este tribunal y adminiculando al título supletorio, el hecho cierto de que la propiedad de la parcela de terreno quedó demostrado en autos y por ende debe surtir efecto la presunción establecida en el artículo 555 del código civil, el cual debe aplicarse en el caso de autos, mediante la cual se presume que toda construcción sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario suelo, presunción esta que a criterio de quien juzga no fue desvirtuada en el transcurso del proceso.- Así se establece.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, deja sentado que existe en autos pruebas fehacientes que la demandante es propietaria de la parcela de terreno y la casa quinta construida sobre la misma; tal como consta en los instrumentos públicos cursantes a los autos y que están debidamente protocolizados, esto es, el documento de liquidación de sociedad conyugal el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, en fecha 13-03-1.990, bajo el número 121, folio 154, protocolo primero, tomo primero adicional primer trimestre del año 1.990, y el título supletorio esta debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, en fecha (29-09-1.995), bajo el N° 45, protocolo primero, tomo décimo quinto (15), tercer trimestre del año 1.995.-
A juicio de este Tribunal, al quedar demostrado la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación, por la accionante, luego cumple con uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, lo cual le otorga la cualidad necesaria para ello. Así se decide.-

En relación al siguiente requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria relacionada con la identificación del inmueble cuya reivindicación se solicita, con el inmueble poseído por la demandada, es importante destacar que esta carga probatoria, consiste en traer a los autos elementos fehacientes y quedar demostrado que el bien que se pretende reivindicar es el mismo que posee el demandado, cuya carga debido a lo pautado por el artículo 506 de código de procedimiento civil y 1354 del código civil venezolano, corresponde exclusivamente al actor reivindicante.-

Ahora, la parte demandada en su oportunidad para dar contestación a la demanda, luego de exponer y explicar los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, expone como defensa sustancial, lo siguiente: “… Si hacemos un análisis detallado de la descripción, medidas y linderos del inmueble que dice ser propietaria la demandante y el cual pretende reivindicar, se apreció que no guarda identidad, ni en la medidas, ni en los linderos que realmente presenta el inmueble ocupado por su representada, es por lo que lleva a rechazar formalmente la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto no hay identidad entre la cosa que dice ser propietaria la demandante y la cosa que ocupa la demandada, necesariamente debe ser declarada la demanda SIN LUGAR…”.

De los términos de esta contestación se observa un rechazo genérico, sobre la identidad del inmueble que ocupa la demandada con el que pretende reivindicar la accionante; es decir el demandado no explica en forma detallada, en que consiste la falta de identidad, solo se conforma, con indicar que no guarda relación ni en las medidas ni en los linderos.-

Ahora bien, la actora manifiesta en su libelo, que originalmente adquirió dos lotes de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS.2) cada uno, que ella construyó; en esos DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 MTS.2), la casa quinta mencionada en su libelo y que para ese entonces los linderos y medidas eran los siguientes: NORTE: Con Casa que es o fue de Lucrecia Peña en cincuenta metros (50 Mts)-; SUR: Con casa que es o fue de de Víctor Cacault en cincuenta metros (50 Mts.); ESTE: Con casa que es o fue de Lucrecia Peña, en: cuarenta metros (40 Mts.); y OESTE: Con la carrera 3 de la Urbanización “Misión Arriba”, en cuarenta metros (40 Mts.).

Alega la actora, asimismo, que con ocasión a una venta que realizó a las ciudadanos CARMEN TERESA Y CARMEN BELEN VIANA MONTOYA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 01, folio 1 al 5, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año dos mil uno (19-07-2.001), de aproximadamente QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts.2); de terreno y que solo actualmente posee MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1496 Mts2); exponiendo que los linderos originales se modificaron en ocasión a la venta quedando deslindado el inmueble que hoy reivindica, así:
“…NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con veinte centímetros (33,20 Mts.); SUR: Calle cuatro (4) de la Urbanización Misión de Arriba”, en: Treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 Mts.); ESTE: Inmueble de Norelly Castellanos, en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50 Mts.); y OESTE: Carrera tres 3 de la Urbanización Misión Arriba, treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 Mts.) los inmuebles antes identificados se ubican en la siguiente dirección: Carrera 3 con calle 4, Urbanización “ Misión Arriba”, en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico…”.

Asimismo expone; que los inmuebles se ubican en la siguiente dirección: Carrera tres (3) con calle cuatro (4), Urbanización Misión de Arriba, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico.

Ahora bien, expuesto lo anterior este juzgador pasa analizar los elementos probatorios a los fines de dar por satisfecho ó no este requisito de identificación del inmueble.-

Tal y como quedó demostrado la actora fue originalmente propietaria de un lote de terreno de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 Mts.2); ahora su argumento en relación de la venta de parte de ese terreno, quedó demostrado; pues trajo a los autos copia certificada; del documento público debidamente protocolizado, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el N° 01, folio 1 al 5, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año dos mil uno (2.001), donde su apoderado vende a las ciudadanas CARMEN TERESA Y CARMEN BELEN VIANA MONTOYA, una extensión de terreno de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts.2), tal alegato quedó demostrado con el mencionado documento público. Así se establece.-
Así las cosas, este Juzgador observa; que la reivindicante a los fines de demostrar las exigencias para que prospere la acción reivindicatoria; trajo a los autos copias certificadas del expediente signado con el N° 5829-05, que curso, ante el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico; en este sentido quien juzga observa; que cuyos copias, contienen actas procesales específicamente, libelo de la demanda donde la ciudadana MERCEDES MONTOYA MELO, parte demandada en este proceso, intenta una acción de Nulidad de título Supletorio, en contra de el ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT y la ciudadana MARÍA LIANA CARLESI V.; este Tribunal observa; que la fundamentación de la acción de la nulidad del título supletorio, de la demandante, hoy demandada en este proceso de reivindicación, se refiere; a que ella construyó junto a su concubino, el ex esposo de la demandante CARLESI, y en un terreno propiedad de la ciudadana MARÍA LIANA CARLESI, el cual identifica con los siguientes linderos así: “…NORTE: Con Casa que es o fue de Lucrecia Peña en Cincuenta metros (50 Mts)-; SUR: Con casa que es o fue de de Víctor Cacault en cincuenta metros (50 Mts.); ESTE: Con casa que es o fue de Lucrecia Peña, en: Cuarenta metros (40 Mts.); y OESTE: Con la carrera 3 de la Urbanización “Misión Arriba”, en cuarenta metros (40 Mts.)…”.

Ante estos elementos quien Juzga al efectuar un análisis comparativo, con el inmueble señalado por la demandada, al interponer la demanda de Nulidad de Título Supletorio, en contra de la accionante en reivindicación; con el título Supletorio evacuado a favor de la demandante y efectuado la labor de adminicular estos elementos con otros elementos probatorios de autos especialmente las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los folios desde el 235 al 283, así como las copias del proceso de Nulidad de título supletorio, cursante a los folios desde el 170 al 234; este Juzgador debe extraer una conclusión lógica como lo es, que existe identidad entre el inmueble cuya reivindicación pide la demandante y el poseído por la demandada; quien a su vez, observado todos los elementos probatorio, no probó la legitimidad de la posesión que ostenta sobre el inmueble en litigio. Así se declara.-

En conclusión, visto todo el material probatorio, cursante a los autos, para quien juzga resulta innegable, y mal puede establecer, dudas que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, esta dirigida a recuperar un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la actora, mediante títulos justos de los cuales fueron descritos supra; donde prueba fehacientemente que adquirió una parcela de terreno de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 Mts.2), por efecto de la partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantenía con el ciudadano RODOLFO CRISOSTOMO HERRERA CACAULT; que en ese lote de terreno construyó una casa quinta, así como por efecto de la venta a las ciudadanas CARMEN TERESA Y CARMEN BELEN VIANA MONTOYA, de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 Mts.2); tal inmueble tiene actualmente una superficie de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1496 Mts.2), ubicado en la carrera 3, con calle 4, de la urbanización Misión de los Arriba, Municipio francisco de Miranda Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble de Teresa Peña, en Treinta y Tres Metros con veinte centímetros (33,20 Mts.); SUR: Calle cuatro (4) de la Urbanización Misión de Arriba”, en: Treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 Mts.); ESTE: Inmueble de Norelly Castellanos, en treinta y seis metros con cincuenta centímetros (36,50mts.); y OESTE: Carrera tres 3 de la Urbanización Misión Arriba, treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 Mts.), y cuyos inmuebles antes identificados se ubican en la siguiente dirección: Carrera 3 con calle 4, Urbanización “ Misión Arriba” en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.

En virtud de lo expuesto, y tal como fue alegado y probado, por la actora, tanto la propiedad del inmueble a reivindicar y la identidad entre la cosa a reivindicar y la poseída por la demandada; lo cual determina; que están satisfechos los extremos para la procedencia de la acción reivindicatoria, así como lo establecido en el artículo 545 del código civil venezolano, el cual es regulación del contenido de rango constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y existiendo la plena prueba tanto de la propiedad de la actora sobre el bien a reivindicar y de la posesión ilegitima del mismo inmueble por la demandada, la acción deducida debe ser declarada con lugar y así se decide.-