REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 27 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000816
ASUNTO : JP21-P-2005-000816

TRIBUNAL UNIPERSONAL.

REPRESENTACIÓN FISCAL: DANIELA ROMANO

ACUSADOS: DIONICIO COLMENARES Y DELY JOSEFINA BARRIOS

DEFENSOR PUBLICO: ABOG THAYMID GONZALEZ DE CAMERO

VICTIMA: NELLY JOSEFINA ROMAN

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS.
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

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CAPITULOI
ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 20 de Abril 2006,se llevo a cabo ante el tribunal de control Nº 02 de esta extensión penal la AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de los ciudadanos DIONICIO COLMENARES, Venezolano, Natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 26-03-1972, soltero, obrero, residenciado en la calle El Tinajero, Barrio El Terminal, casa S/n, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 11.633.272, y DELY JOSEFINA BARRIOS, Venezolana, Natural de Zaraza, Estado Guárico, nacida en fecha 04-06-1975, soltera, de oficios del Hogar, residenciada en la calle El Tinajero, Barrio El Terminal, casa S/n, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 12.794.649, por ser autores en la comisión del delito de: En relación al Ciudadano DIONICIO COLMENARES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 en su encabezamiento y 428 del Código Penal Vigente y en relación a la Ciudadana DELY JOSEFINA BARRIOS por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 en su encabezamiento y 428 del Código Penal vigente y 84 ordinal 3° Ibidem,, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA ROMAN, procediéndose a dictar el Auto de Apertura a Juicio en fecha 25 de abril 2006 ,ordenándose la remisión del presente asunto al tribunal de juicio competente.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

…Llegado el día y la hora para llevar a cabo el juicio Oral y Público en fecha 19 de FEBRERO 2008, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. DANIELA ROMAN, procedió a presentar acusación en contra de los ciudadanos DIONICIO COLMENARES Y DELY JOSEFINA BARRIOS, en consecuencia expuso:
Ciudadana Juez, acudo en este acto a los fines de presentar formal acusación en contra de los ciudadanos DIONICIO COLMENARES, Venezolano, Natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 26-03-1972, soltero, obrero, residenciado en la calle El Tinajero, Barrio El Terminal, casa S/n, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 11.633.272, y DELY JOSEFINA BARRIOS, Venezolana, Natural de Zaraza, Estado Guárico, nacida en fecha 04-06-1975, soltera, de oficios del Hogar, residenciada en la calle El Tinajero, Barrio El Terminal, casa S/n, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 12.794.649, por ser autores en la comisión del delito de: En relación al Ciudadano DIONICIO COLMENARES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 en su encabezamiento Ejusdem y 428 Ibidem y en relación a la Ciudadana DELY JOSEFINA BARRIOS por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 en su encabezamiento y 428 del Código Penal vigente y 84 ordinal 3° Ibidem, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento de los ya prenombrados imputados. Señalando que los hechos ocurrieron en fecha 06 de marzo del año 2003 en un terreno baldió ubicado en calle El Tinajero, sector El Terminal, Zaraza, estado Guárico y los cuales consistieron en que: el acusado y su esposa, quienes con ocasión de querer apoderarse de un terreno que la victima le cedió a mi hija ISLANDY DEL VALLE ROMAN y a su sobrino VICTOR RAFAEL FERNANDEZ menor, la agredieron , resultando herida en varias partes del cuerpo.


…Razón por la cual solicitó el enjuiciamiento y la CORRESPONDIENTE CONDENA de los acusados por el delito imputado, lo cual demostraría con las pruebas promovidas y admitidas por el correspondiente tribunal de Control, consistentes en , testimoniales ., experticias y pruebas documentales, las cuales se evacuarán en el correspondiente juicio Oral y Público.

…Finalizada su exposición le se le cedió la palabra Defensora Pública Penal II ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, quien expuso: “Ciudadana Juez para la defensa el presente caso esta interesante, se observa de la revisión de la acusación presentada así como el auto a través del cual se admitió la acusación, ésta señala que están siendo acusados mis defendidos DELI BARRIO como cómplice del ciudadano DIONICIO COLMENARES por lesiones de conformidad con el articulo 415 del Código Penal , cuya acción penal se encuentra prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior a los cuatro años y seis meses que preve la ley para su extinción en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código penal, excepción contenida en el articulo 28 numeral 5° en concordancia con el articulo 31 numeral 2° literal b, todas del Código Orgánico Procesal Penal”, toda vez que el hecho se realizó en fecha 06 de marzo 2003, aduciendo que el presente proceso fue prolongado por cuatro (04) años , once (11) meses y trece (13) días, y que el articulo 417 del Código Penal (Derogado), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la pena es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, tal como el actual código penal en su artículo 415; y que en el relación a la prescripción judicial u ordinaria en el presente asunto, ordena que es tres (3) años mas la mitad que es un (1) año y seis (6) meses, para un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que en el presente caso opera la prescripción judicial por cuanto que en este proceso ha transcurrido mas de los cuatro (4) años y seis (6) meses, la defensa considera que lo procedente es declarar el sobreseimiento de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, en relación con el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 110 ejusdem. Es todo”.
El tribunal señala que la defensa opone la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en el presente caso, señalando en sus alegatos que las lesiones fueron calificadas por el articulo 415, 418, 428 del Código Penal vigente, correspondientes según la representación fiscal al artículo 417 del Código Penal derogado para la época en que se desarrollaron los hechos, el cual por error involuntario no fue señalado así en la acusación fiscal; en virtud de ello se le cede la palabra a los acusados a fin de que manifiesten si tienen algo que declarar., quines fueron debidamente impuestos tanto de la acusación como del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución.
Acto seguido se le cede la palabra a los acusados DIONICIO COLMENARES y DELY JOSEFINA BARRIOS, manifiestando la acusada DELY JOSEFINA BARRIOS, ser venezolana, Natural de Zaraza, Estado Guárico, nacida en fecha 04-06-1975, soltera, de oficios del Hogar, residenciada en la calle El Tinajero, Barrio El Terminal, casa S/n, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 12.794.649 y expuso: “Me parece que lo solicitado por la defensa tiene que ser así, el problema fue hace cinco años y no es justo estar aquí, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano DIONICIO COLMENARES, Venezolano, Natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 26-03-1972, soltero, obrero, residenciado en la calle El Tinajero, Barrio El Terminal, casa S/n, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 11.633.272 y manifestó: “Yo digo lo mismo, en ningún momento he tenido culpa, lo que la Dra propuso está bien, es todo”.-
.Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Si bien es cierto fue admitida la acusación por LESIONES GRAVES CALIFICADAS el error fue al no colocar los artículos correspondientes a ambos códigos tanto derogado como vigente, no obstante, siempre se habla de LESIONES GRAVES CALIFICADAS en consecuencia me opongo a la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la defensa, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadana NELLY JOSEFINA BARRIOS quien expuso: “Ella le dio el estante a él y me lo puso encima y todavía sufro de eso, no tengo dinero para hacerme el examen que me tienen que hacer, es todo”
Acto seguido procedió el Tribunal a dictar la decisión sobre la excepción opuesta, como punto previo, motivado a que la misma es causal de extinción de la acción penal.

CAPITULO III
PUNTO PREVIO

Seguidamente este Tribunal pasa a decidir la excepción opuesta tomando en cuenta varias sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se realizo un análisis en relación la prescripción extraordinaria de la acción penal, es así que la sentencia N° 272, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0421 de fecha 05/06/2007 en la misma se señaló entre otras cosas, lo siguiente:

...la prescripción ordinaria, los actos de interrupción están establecidos en el artículo 110 del Código Penal, siendo los siguientes: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación, para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan….( ...) … la prescripción ordinaria de la acción penal, se encontraba prescrita, lo cual haría innecesario el análisis de la prescripción judicial, no obstante se observa, que en el presente caso, la extinción de la acción penal del delito de Estafa, es por tres años, más la mitad del mismo (conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal), un año y seis meses, en definitiva sería de cuatro años y seis meses; de allí que desde ... fecha de la comisión del delito, hasta ... fecha en que fue publicada la sentencia, ha transcurrido sin culpa del reo ... el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de cuatro años y seis meses ...toda vez que a la fecha se encuentran superados en demasía el tiempo establecido para que opere la prescripción ordinaria como la judicial o extraordinaria, contempladas en los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal.”.

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 575 de fecha 12 de diciembre 2006, expediente N° 06-0069, hace mención a la sentencia N° 1.118 de fecha 25 de junio 2001, donde se señalo entre otras cosas en relación a la prescripción extraordinaria de la acción penal, entre otras cosas: “ estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal ; como un termino de caducidad y no de prescripción propiamente: Por ser “ininterrumpible por actos procesales” .

Debiendo acotar el Tribunal que efectivamente el lapso de prescripción extraordinario alegado por la defensa en el presente caso es de cuatro años y seis meses, tal como lo dispone el artículo 110 del Código Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, termino este el cual se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho punible sin interrupción , tal como lo señala al sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este un lapso fatal, toda vez que transcurre de manera inexorable porque no esta sujeto a interrupción por ningún acto de procedimiento. Habiendo ocurrido el presente hecho en fecha 06 de marzo 2003, de donde se evidencia que a la presente fecha en que este Tribunal se pronuncia ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS , ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo superior al lapso de prescripción aplicable. No obstante el legislador exige que este lapso de prescripción extraordinaria haya transcurrido sin culpa de los reos o enjuiciados, es decir, el retardo procesal no debe serle imputable a éstos; debe serle imputable al órgano jurisdiccional, estableciendo en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 118 de fecha 25 de junio 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “ El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo , y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse .Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”.

De igual forma la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, indicó: “ El calculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito ,establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…”.

De lo cual observa el Tribunal previo análisis de las actas que conforman el presente asunto que los hechos ocurrieron en fecha 06 de marzo 2005 y la acusación fue presentada en fecha 04 de mayo 2005, realizándose la correspondiente audiencia preliminar en fecha 20 de abril 2006 , publicandose el auto de apertura a juicio en fecha 25 de abril 2006, el Tribunal de juicio lo recibe en fecha 06 de julio 2006, fijándose fecha de juicio para el día 12 de septiembre 2006, fecha en la cual el juicio no se realiza por cuanto se suspendieron las actividades judiciales para desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre 2006, fijándose nueva fecha de juicio para el día 08 de mayo 2007, fecha en la cual no se llevo a cabo el juicio por falta de citación de los acusados. Procediendo el Tribunal a fijar nueva fecha para la realización del juicio en el día 01 de junio 2007, fecha en la cual no comparecen las partes, victima y acusados; posteriormente el juicio se difiere por este motivo para el día de hoy 19 de febrero 2008.

Consideraciones por las cuales el Tribunal estima que el lapso de prescripción extraordinaria a que se contrae el artículo 110 del Código Penal ha transcurrido en el presente caso por causas no imputables a los reos, lo que hace procedente la excepción planteada por la defensa, razón por la cual este tribunal actuando en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la excepción de prescripción judicial o extraordinaria opuesta. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

… Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE : Declara CON LUGAR la extinción de la acción penal propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5°, en relación con el primer aparte del artículo 110 ejusdem y en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° en relación con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadano DIONICIO COLMENARES, Venezolano, Natural de Zaraza, Estado Guárico, nacido en fecha 26-03-1972, soltero, obrero, residenciado en la calle El Tinajero, Barrio El Terminal, casa S/n, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 11.633.272, y DELY JOSEFINA BARRIOS, Venezolana, Natural de Zaraza, Estado Guárico, nacida en fecha 04-06-1975, soltera, de oficios del Hogar, residenciada en la calle El Tinajero, Barrio El Terminal, casa S/n, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 12.794.649, por ser autores en la comisión del delito de: En relación al Ciudadano DIONICIO COLMENARES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 en su encabezamiento y 428 todos del Código Penal Vigente y en relación a la Ciudadana DELY JOSEFINA BARRIOS por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 418 en su encabezamiento y 428 todos del Código Penal vigente y 84 ordinal 3° ejusdem. Donde aparece como victima la ciudadana NELLY JOSEFINA ROMAN.
…De conformidad con los artículos 175 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en esta audiencia, pudiendo interponer Recurso de Apelación dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación integra de la presente Sentencia.
… Dado , firmado y sellado en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 01 a los a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil siete (2008).Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01


ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA SILVERA


LA SECRETARIA


ABG. LOREN MONTAÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA