REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001934
ASUNTO : JP21-P-2006-001934



Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Penal Segunda Abg. TAHYMID GONZALEZ DE CAMERO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación de Libertad decretada a su defendido PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA y la sustitución de esta por una medida menos gravosa.

Señala la defensa como fundamento de su petición que:

“El ciudadano Pedro Luís Grau fue acusado por la fiscalia 12 del Ministerio Publico, por la comisión de los delitos de Violencia Fiscal previsto el articulo 17 de la ley de violencia contra la mujer y la familia, así como de explotación sexual de adolescentes prevista y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Ahora bien ciudadano juez en la audiencia preliminar quedo desestimada la acusación en relación al delito de Violencia Física, siendo admitido solo en cuanto a la explotación sexual, cuya pena según el dispositivo legal antes indicado es de 03 a 06 años de prisión. Tomando en cuanta que mi representado carece de antecedentes penales y a la eventual pena que pud8iera legar a imponérsele, seria procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución la Pena, establecida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se hace del conocimiento de ese juzgador que la defensa en fecha 27 de noviembre consigno por ante el tribunal tercero de control Nº 01 constancia de residencia de mi defendido, en la que se mantendría residenciado hasta finalizar el presente proceso. Por todo lo antes expuesto aunado al hecho de la violencia presente en el internado Judicial, así como la grava situación carcelaria desde todo punto de vista, considera quien suscribe que es desproporcionado mantener privado de libertad al ciudadano Pedro Luís Grau, cuando de resultar condenado le seria otorgada la libertad en ejecución y en caso de ser absuelto se le estaría sometiendo al cumplimiento de la pena de un delito que no cometió. Por lo que se ratifica se acuerde para mi representado la aplicación de medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con estas se esta asegurando de igual forma el sometimiento del acusado al proceso con una medida menos gravosa.”

Ahora bien, este tribunal de la revisión de las actas que integran el presente asunto se observa que en fecha 06 de marzo de 2007, se realizo audiencia a los fines de oír al imputado y resolver sobre la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por ante el tribunal de Control N° 01 de esta Extensión Judicial.

Acordando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA, colombiano, indocumentado (tramitando cédula venezolana) y con cédula extranjera N° 77.095.960, natural de Cartagena - Colombia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 21 ordinal 5° ejusdem y EXPLOTACIÓN SEXUAL, establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARIA RODRIGUEZ; Negándose la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad.


En fecha 27 de noviembre de 2007, fue realizada la audiencia preliminar por ante el tribunal tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, en la cual se dicto el siguiente pronunciamiento:

Se Admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, contra el ciudadano PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA, colombiano, indocumentado (tramitando cédula venezolana) y con cédula extranjera N° 77.095.060, natural de Cartagena - Colombia, nacido el día 13-05-1985, de 24 años de edad, oficios obrero, hijo de Zoila Almeida y Antonio José Grau, domiciliado en el Hotel Atenas, sector el Médano, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARIA RODRIGUEZ.
Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Desestima la Acusación, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la mujer y la Familia, en concordancia con el articulo 21 ordinal 5° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARIA RODRIGUEZ.
Se acuerda mantener la Medida Privativa que pesa sobre el ciudadano PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARIA RODRIGUEZ, en consecuencia se niega la solicitud de revisión de medida, solicitada por la defensa.
Se ordena el enjuiciamiento de ciudadano PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARIA RODRIGUEZ.


Del mismo modo observa este Tribunal que los elementos de convicción estimados por el tribunal de control correspondiente en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar para ratificar el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA se mantienen incólumes, toda vez que no consta en autos que hayan variado las circunstancias que motivaron al referido tribunal a la ratificación de dicha medida de coerción personal, como lo es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que excepcionalmente establece el legislador a tenor y de conformidad a los dispositivos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, estima este tribunal que los motivos invocados por la defensa, no constituyen por si solos fundamento suficiente para estimar que en el presente caso se haya desnaturalizado la necesidad de la medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, razón por la cual considera no procedente la solicitud de la defensa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

NIEGA la solicitud planteada por la defensora Pública Penal II Abg. Thaymid González de sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, medida esta que peso sobre el acusado PEDRO LUIS GRAU ALMEIDA, colombiano, indocumentado (tramitando cédula venezolana) y con cédula extranjera N° 77.095.960, natural de Cartagena - Colombia, nacido el día 13-05-1985, de 21 años de edad, oficios obrero, hijo de Zoila Almeida y José Antonio Grau, domiciliado en el Hotel “La Antena”, sector el Médano, Zaraza, Estado Guárico, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, establecido en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARIA RODRIGUEZ, acordándose en consecuencia mantener en todos sus efectos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de lo decidido, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos correspondientes comenzaran correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO

LA SECRETARIA


ABG. JACKELINE FLORENTINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA