REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002257
ASUNTO : JP21-P-2005-002257



IMPUTADO: JUAN EDUARDO URIEPERO BARON
DECISIÓN: SE ACORDÓ IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


Por recibido y visto el escrito presentado por ante este tribunal por la Defensora Publica Penal III Abg. MARIA ELENA OLIVARES, mediante el cual solicita el cese de la Medida de privación Judicial preventiva de libertad de su defendido JUAN EDUARDO URIEPERO BARON. Este tribunal a los fines de resolver observa:

Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que en fecha 29-09-2005, se realizo audiencia de presentación por ante el tribunal PRIMERO de control de esta extensión judicial Penal, en la que se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordó igualmente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JUAN EDUARDO URIEPERO BARON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 455, 458 y 462 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos YATAIBA BEROES, VILERA MANUEL, LUIS CAMPAGNA RUBIN Y TERRY JOSE MERCADO.

Por auto de fecha 01-11-2005 se fijo audiencia preliminar para el día 17-11-2005, fecha esta en la que no fue trasladado el acusado y no comparecieron las partes. Fijándose nuevamente la misma para el 13-12-2005, fecha esta en la que el tribunal no dio despacho.

Por auto de fecha 20-12-2005, se fija de nuevo la audiencia preliminar para el día 17-01-2006, oportunidad esta en la que no fue trasladado el acusado desde el Internado Judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.

En fecha 23-01-2006, se realizo la audiencia preliminar ordenándose el enjuiciamiento del acusado JUAN EDUARDO URIEPERO BARON.

Por auto de fecha 13-02-2006 se le da entrada al presente asunto ante este tribunal fijándose el sorteo de escabinos para el día 03-03-2006, audiencia de constitución de tribunal mixto el día 10-03-2006 y el juicio oral y publico el día 20-03-2006.

Mediante acta de fecha 03-03-2006, se realizo sorteo de escabinos y por acta de fecha 10-03-2006 se difiere la audiencia de constitución de tribunal mixto para el 20-03-2006, por la incomparecencia de candidatos a escabinos.

En acta de fecha 20-03-2006, se dejo constancia que no comparecieron ciudadanos candidatos a escabinos para constituir el tribual mixto y fue diferido dicho acto para el 12-05-2006, oportunidad esta en la que el tribunal no dio despacho.

Mediante acta de fecha 27-10-2006, se deja constancia que no fue trasladado el acusado a fin de que designara defensor que lo asistiera en el presente proceso.

En fecha 21-11-2006, fue trasladado el acusado y designo defensor quien estando presente aceptó el cargo y se juramento.

El día 12-12-2006, se deja constancia que no compareció ningún ciudadano candidato a escabino, fijándose nueva fecha para el 15-12-2006, a fin de que el acusado manifieste si desea ser juzgado por un tribunal unipersonal. Fecha esta en la cual no fue trasladado el acusado desde el Internado Judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.-

En acta de fecha 06-02-2007, se dejo constancia que no comparecieron ciudadanos candidatos a escabinos para constituir el tribual mixto y fue diferido dicho acto para el 15-03-2007, oportunidad esta en la que igualmente no comparecieron ciudadanos candidatos a escabinos.

En fecha 21-03-2007, se realizo nuevo sorteo de escabinos y se fijo la audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 24-04-2007. Oportunidad esta en la que igualmente no comparecieron ciudadanos candidatos a escabinos y ninguna de las partes.


En fecha 07-05-2007, se realizo nuevo sorteo de escabinos y se fijo la audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 1705-2007. Oportunidad esta en la que quedo constituido definitivamente el tribunal mixto. Quedando fijado el juicio oral y publico para el día 28-05-2007.


Por acta de fecha 28-05-2007, se difiere el juicio oral y público para el día 28-06-2007, motivado a que no compareció la fiscal 6° del Ministerio Publico, y no fue trasladado el acusado de autos.


Por acta de fecha 28-06-2007, se deja constancia que se fijo nuevamente el juicio oral y público para el día 25-09-2007, motivado a que no fue trasladado el acusado.-

Por acta de fecha 25-09-2007, se difiere nuevamente el juicio oral y público para el día 05-12-2007, motivado a que no fue trasladado el acusado.

Por acta de fecha el día 05-12-2007, se fijo nuevamente el juicio oral y público para el día 29-02-2008, motivado a que no fue trasladado el acusado y no compareció la fiscal 6° del Ministerio Publico, ni las victimas.

Dejándose constancia en la referida acta de haberse recibido oficio N° 879-07, donde se informa que el acusado se negó a salir del pabellón del internado judicial de San Juan de los Morros, donde se encuentra recluido, al momento de ser requerido su traslado a este tribunal.

Ahora bien, revisado el presente asunto se puede observar que desde la fecha 29-09-2005, en la que fue dictada la privación judicial preventiva de libertad del acusado JUAN EDUARDO URIEPERO BARON, hasta la presente fecha 14-02-2008, ha transcurrido un tiempo de dos (02) años y cuatro (04) meses y (16) días.- Se evidencia igualmente que de las señaladas causas de diferimientos de audiencias fijadas en el presente asunto, que solamente el diferimiento del juicio oral y publico de fecha 05-12-2007, es imputable al acusado, ya que el mismo se negó a salir del pabellón del internado judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, donde se encuentra recluido, al momento de ser requerido su traslado a este tribunal; lo que significa que el retardo atribuible al acusado es a partir del día 05-12-2007 al día de hoy, es decir de dos (02) meses y nueve (09) días. Y siendo que el acusado JUAN EDUARDO URIEPERO BARON, lleva detenido un tiempo de dos (02) años y cuatro (04) meses y (16) días.

Lo que significa en consecuencia que el retardo de dos (02) años, dos (02) meses y siete (07) días, no son imputables al acusado JUAN EDUARDO URIEPERO BARON. Del mismo modo se observa que no ha sido solicitada la prorroga por parte del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado JUAN EDUARDO URIEPERO BARON, y de esta manera asegurar los resultados del proceso, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244, y artículo 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 02, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO Acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los JUAN EDUARDO URIEPERO BARON, venezolano, natural de- Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 24-06-78, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de MIRIAM BAROM y de JOSE URIEPERO, residenciado en la calle San Miguel, frente a la Manga de Coleo, Valle de la Pascua del Estado Guárico, titular de la Cédula de identidad N° 13.857.734, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de YATIVA BEROES, TERRI MERCADO, LUIS CAMPAGNA Y MANUEL VILERA, y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 en relación al 428 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL VILERA. Consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado de Judicial de Tocuyito, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Solicitándole a dicho director que deberá notificar al acusado JUAN EDUARDO URIEPERO BARON que debe comparecer por ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguiente a su libertad a los fines de imponerlo de la decisión dictada. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo decidido a las partes, las victimas, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO

LA SECRETARIA


ABG. JACKELINE FLORENTINO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,